En el estribillo de Mi trozo de cielo, la cantautora Rosana tararea que Nadie tiene seguro de vida que cubra los sueños…probablemente porque al contratar una póliza no se tienen en cuenta nuestros anhelos sino los temores que deseamos mitigar como robos, incendios, accidentes, enfermedades y asistencia sanitaria, responsabilidad civil e incluso el lucro cesante [cuando el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por la pérdida de un rendimiento económico]. En España, la legislación define el contrato de seguro como aquel documento formalizado por escrito donde el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro [LCS]. A continuación, el Art. 80 LCS regula, en particular, que el contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado; por ese motivo, una de las modalidades más habituales es el seguro de vida, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.
La normativa española no prevé, de forma expresa, una modalidad de seguro que cubra los supuestos de secuestro con petición de rescate pero es notorio que esta circunstancia se viene produciendo en muchos rincones de todo el planeta; pensemos en los empresarios, periodistas, pescadores, cooperantes de ONG o simples turistas que han sido capturados en Iberoamérica, Oriente Medio, las Repúblicas del Cáucaso, el Océano Índico o el Sahara para ser extorsionados. Después de analizar esa amenaza –la empresa británica Lloyds estima que unas 50.000 personas son secuestradas en el mundo cada año– algunas compañías aseguradoras internacionales han considerado que este riesgo supone una oportunidad de negocio y ofrecen el seguro de secuestro y rescate al que suele conocerse por el anglicismo de Kidnap and Ransom Insurance y, más coloquialmente, el K&R.
La póliza incluye todo tipo de prestaciones: desde la mera asistencia legal y psicológica a la víctima hasta el reintegro del dinero pagado por el rescate o el que se haya perdido en una operación de entrega frustrada y cualquier sobrecoste que deba abonarse para lograr su liberación, como honorarios de intérpretes y negociadores, “tasas” imprevistas, etc. pero, ¿legalmente se puede prohibir la contratación de un seguro para cubrir el pago del rescate de un secuestrado? Uno de los países que más ha debatido esta cuestión ha sido Colombia, incluso con recursos ante su Corte Constitucional alegando que esta prohibición obstaculizaba el ejercicio del derecho a la vida.
A finales de los años 80 y comienzos de la década de los 90, el número de personas que fueron secuestradas en esta República sudamericana se incrementó de forma tan alarmante que el Gobierno de Bogotá aprobó el Estatuto Nacional contra el Secuestro, mediante la Ley 40 de 1993, de 19 de enero. Su Art. 12 [Celebración indebida de contratos de seguro] tipificó que quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Como han estudiado Johana Álvarez Botero y María Camila Madriñán Rivera, el ejecutivo colombiano tomó como modelo la legislación italiana de 1982 en temas tales como: Congelación de los bienes de la víctima y de sus parientes, la prohibición del pago del rescate, la prohibición del seguro para cubrir el monto de los recates, el control de las operaciones bancarias de las cuentas de los familiares de las víctimas y en criterios de otros países como Gran Bretaña, Pakistán y Estados Unidos, buscando como meta principal controlar el pago del secuestro y sancionarlo, con miras a hacer menos rentable el delito y desincentivarlo.
Como consecuencia de la situación que vivió la sociedad colombiana a finales del siglo XX, su ordenamiento jurídico reglamentó incluso el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas del secuestro [Decreto 1923 de 24 de octubre de 1996] para garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por parte del patrono o empleador, a la persona que en el momento de ser víctima de secuestro, tenga vigente una relación contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor público del Estado, a partir del día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberación o se compruebe su muerte.
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