El Art. 5 del Tratado de Lisboa –por el que se modificaron el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el 13 de diciembre de 2007– regula que la delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución [la UE actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr sus objetivos] mientras que su ejercicio se basa en los principios de subsidiariedad [en aquellos ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que los objetivos que se pretendan no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros] y proporcionalidad [el contenido y la forma de la acción que desarrolle la UE no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados]. Con esta expresión –los Tratados– se designa en el argot de Bruselas [la eurojerga] al conjunto formado por el TUE y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que tienen el mismo valor jurídico aunque, en la práctica, como ha señalado el profesor Pérez de Nanclares, nos encontramos ante un tratado básico, el TUE, que prevé el cuadro general de la Unión, y un tratado de desarrollo, el TFUE, que concreta el funcionamiento de esa Unión en sus diversos aspectos institucionales, competenciales o procedimentales [MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J. y URREA CORRES, M. Tratado de Lisboa. Madrid: Marcial Pons, 2010, 2ª ed., p.21].
En ese segundo tratado, el Título I (Arts. 2 a 6 TFUE) establece cuáles son las categorías y ámbitos de competencias de la Unión. En primer lugar, el Art. 2.1 TFUE se refiere a las denominadas competencias exclusivas que son aquéllas que los Tratados le atribuyen en un ámbito determinado, donde sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros (…) únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión. Esa exclusividad se desarrolla en el Art. 3 TFUE donde se especifica cuáles son esos ámbitos: a) la unión aduanera; b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro; d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común; y e) la política comercial común; a continuación, también se prevé que la Unión Europea podrá celebrar un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.
En segundo lugar (Arts. 2.2 TFUE), en los Tratados podemos encontrar competencias compartidas entre la propia Unión y sus Estados miembros, que podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya. El Art. 4.2 TFUE enumera los ámbitos principales: a) el mercado interior; b) la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado; c) la cohesión económica, social y territorial; d) la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos; e) el medio ambiente; f) la protección de los consumidores; g) los transportes; h) las redes transeuropeas; i) la energía; j) el espacio de libertad, seguridad y justicia; y k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.
Además de estas dos grandes competencias básicas –las exclusivas y las compartidas– los Tratados también citan otras dos categorías: las que podríamos denominar competencias complementarias [el Art. 2.5 TFUE se refiere a la competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos (apoyo, coordinación y complemento, con una finalidad europea, que el Art. 6 TFUE concreta en los siguientes ámbitos: a) protección y mejora de la salud humana; b) la industria; c) la cultura; d) el turismo; e) la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte; f) la protección civil; y g) la cooperación administrativa)]; y, finalmente, dos competencias especiales: 1) Los Arts. 2.3 y 5 TFUE se refieren a la coordinación de las políticas económicas y de empleo; y 2) El Art. 2.4 TFUE dispone que la Unión, de conformidad con el TUE, podrá definir y aplicar una política exterior y de seguridad común [la llamada PESC], incluida la definición progresiva de una política común de defensa.
En ese segundo tratado, el Título I (Arts. 2 a 6 TFUE) establece cuáles son las categorías y ámbitos de competencias de la Unión. En primer lugar, el Art. 2.1 TFUE se refiere a las denominadas competencias exclusivas que son aquéllas que los Tratados le atribuyen en un ámbito determinado, donde sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros (…) únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión. Esa exclusividad se desarrolla en el Art. 3 TFUE donde se especifica cuáles son esos ámbitos: a) la unión aduanera; b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro; d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común; y e) la política comercial común; a continuación, también se prevé que la Unión Europea podrá celebrar un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.
En segundo lugar (Arts. 2.2 TFUE), en los Tratados podemos encontrar competencias compartidas entre la propia Unión y sus Estados miembros, que podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya. El Art. 4.2 TFUE enumera los ámbitos principales: a) el mercado interior; b) la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado; c) la cohesión económica, social y territorial; d) la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos; e) el medio ambiente; f) la protección de los consumidores; g) los transportes; h) las redes transeuropeas; i) la energía; j) el espacio de libertad, seguridad y justicia; y k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.
Además de estas dos grandes competencias básicas –las exclusivas y las compartidas– los Tratados también citan otras dos categorías: las que podríamos denominar competencias complementarias [el Art. 2.5 TFUE se refiere a la competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos (apoyo, coordinación y complemento, con una finalidad europea, que el Art. 6 TFUE concreta en los siguientes ámbitos: a) protección y mejora de la salud humana; b) la industria; c) la cultura; d) el turismo; e) la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte; f) la protección civil; y g) la cooperación administrativa)]; y, finalmente, dos competencias especiales: 1) Los Arts. 2.3 y 5 TFUE se refieren a la coordinación de las políticas económicas y de empleo; y 2) El Art. 2.4 TFUE dispone que la Unión, de conformidad con el TUE, podrá definir y aplicar una política exterior y de seguridad común [la llamada PESC], incluida la definición progresiva de una política común de defensa.
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