El 22 de octubre de 2001, un recluso del centro penitenciario La Moraleja –situado en Dueñas (Palencia)– reclamó al juzgado de vigilancia penitenciaria de Castilla y León que se le reconocieran sus derechos como no fumador, quejándose de tener que compartir los espacios comunes –la sala de televisión, los talleres, el comedor y las aulas de formación– con una centenar de reclusos, la mayoría de los cuales eran fumadores. El fallo de aquel órgano judicial, contrario a su queja, fue apelado ante la Audiencia Provincial palentina (21 de octubre de 2002) y recurrido en amparo en el Tribunal Constitucional (2 de junio de 2003), donde alegó la infracción de sus derechos a la vida (Art. 15 CE) y a un proceso justo (Art. 24 CE). Finalmente, el asunto terminó en Estrasburgo y se resolvió en la Decisión del caso Aparicio Benito contra España, nº 36150/03, de 4 de mayo de 2004, y en la Decisión Final de 13 de noviembre de 2006.
Al resumir la actividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con España, el Anexo IV de la Memoria 2004 de nuestro órgano de garantías constitucionales reseñó los elementos más destacados de aquella decisión de la Corte europea: el recurrente invoca el derecho a la vida y el derecho a un recurso efectivo, y se queja de la pasividad de la Administración penitenciaria, que no ha creado espacios de no fumadores a pesar de que las autoridades sanitarias españolas constantemente advierten de los riesgos derivados del tabaco. Por Decisión de 4 de mayo, el Tribunal inadmitió el agravio relativo al derecho a un recurso efectivo, y comunicó al Estado español la demanda en cuanto a la ausencia de medidas concretas adoptadas por parte de la Administración penitenciaria para paliar la situación que el recurrente denuncia, bajo el ángulo de los derechos a la vida y a la vida privada (Arts. 2 y 8 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos]).
Todo esto ocurrió antes de que se aprobara la actual Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco; a la que se conoce, coloquialmente, como ley antitabaco. Su Art. 5.a) prohíbe la venta y suministro de los productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco, en los centros y dependencias de las Administraciones Públicas y entidades de Derecho Público; pero, excepcionalmente, su disposición adicional sexta establece un régimen especial para los establecimientos penitenciarios: se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere la disposición adicional séptima.2 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. En los establecimientos penitenciarios se permite fumar a los internos en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en las salas cerradas habilitadas al efecto, que deberán estar debida y visiblemente señalizadas y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
Si los presos pueden fumar, no ocurre lo mismo con los funcionarios que trabajan en las prisiones. Desde el 1 de enero de 2006 –cuando entró en vigor la nueva normativa– quedó totalmente prohibido fumar (…) en todo el área física [de la cárcel] ya sean despachos individuales o compartidos por varias personas, salas de reuniones, pasillos, salas de espera, salas de descanso; de acuerdo con la Instrucción 19/2005, de 29 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
Esta misma disposición administrativa también estableció que Se procurará garantizar que los internos no fumadores dispongan de celdas libres de humo. Para ello se informará a todos los internos a través de hojas informativas colocadas en lugares bien visibles y directamente a través del personal que el Director designe, de que aquellos que no quieran compartir celda con internos fumadores así lo señalen, a fin de ubicarlos en celdas de no fumadores. Respecto a los nuevos ingresos, en el momento de la clasificación interior se tendrá en cuenta, junto a los criterios de clasificación establecidos reglamentariamente, la condición de fumador o no fumador del interno.
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