En 1986, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) publicó la Guía para la práctica de la mediación intrajudicial con el objetivo de que los jueces y magistrados pudieran aplicar este método estructurado de gestión/solución de controversias (…) en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo pacífico y satisfactorio con la intervención de un mediador, para que los litigantes pudieran replantearse la cuestión fuera de los estrictos márgenes del procedimiento judicial, buscando otras alternativas de solución del conflicto por vía de la autocomposición. Al potenciar este método –mediante cinco protocolos específicos para los procesos civiles, familiares, penales, sociales y contencioso-administrativos– y derivar su resolución al ámbito de la mediación, el CGPJ pretendió disminuir considerablemente el número de procesos judiciales que requieran sentencia, lo que sin duda redundará en una mayor calidad en la tarea de juzgados y tribunales.
En principio, la denominada “mediación intrajudicial” parece un contrasentido por dos motivos: en primer lugar porque la mediación es uno de los tres métodos autocompositivos de resolución de conflictos –junto a la negociación y la conciliación– y los tres se caracterizan porque las partes enfrentadas tratan de resolver su enfrentamiento por sí mismas, sin que nadie les pueda imponer su criterio; mientras que el arreglo judicial es el prototipo de heterocomposición (con el arbitraje) y su seña de identidad es, precisamente, todo lo contrario: un tercero ajeno al problema les impone la solución. Y, en segundo lugar, porque esta locución supone compaginar el principio de voluntariedad típico de la mediación y el derecho de disposición de los litigantes sobre el proceso y sus pretensiones, lo que les faculta a disponer del objeto del juicio y poder renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero [Art. 18 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)]; con el respeto a la tutela judicial efectiva, sin que se vulnere este derecho fundamental proclamado por el Art. 24 CE.
Con este marco normativo, el aparente contrasentido que supone la “mediación intrajudicial” se solventa cuando ésta se configura como un instrumento de apoyo y colaboración a la labor jurisdiccional desarrollada por Juzgados y Tribunales (preámbulo de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón) para lograr, de forma complementaria, la mejor tutela judicial posible en cada caso; de forma que, tras valorar la controversia que se somete a su decisión, el tribunal determine que puede alcanzarse un mejor tratamiento y gestión del conflicto con la mediación. En ese momento, las partes del proceso todavía van a poder resolver sus diferencias antes de que la autoridad judicial tenga que imponerles su decisión.
¿Cuándo se produce ese instante? La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles incorporó al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008. En su disposición final tercera, modificó más de una veintena de preceptos de la de Enjuiciamiento Civil donde se intuyen varias referencias veladas a la mediación intrajudicial; por ejemplo, al regular la audiencia previa al juicio, la nueva redacción del Art. 414.1 LEC dispone que: En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma (…) En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.
Durante el juicio verbal, el Art. 443.3 LEC establece que: En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el Art. 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. Este precepto volvió a ser reformado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y hoy en día, se ha suprimido la referencia al arbitraje: Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación.
Si la mediación intrajudicial da sus frutos y las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo, éste, cuando sea homologado judicialmente, surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados (Art. 415.2 LEC); en caso contrario, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes (Art. 415.3 LEC).
No hay comentarios:
Publicar un comentario