Al regular la actividad administrativa impugnable, el Art. 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. En relación con este precepto, la sentencia 4328/2017, de 4 de diciembre, del Tribunal Supremo, ha señalado que: El artículo 30 de la LJCA establece un mecanismo especial de impugnación para las actividades que se califican como vía de hecho, y dentro de ese régimen especial se permite acudir a la vía judicial transcurrido el plazo de 10 días sin que la Administración haya atendido esa petición. A continuación, el Art. 32.2 LJCA dispone que: (…) Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación (…). ¿Y en qué consisten estas actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho?
Esta expresión se reserva técnicamente para aquellas actuaciones materiales de la Administración que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo, según la sentencia 22/1984, de 17 de febrero, del Tribunal Constitucional, en un asunto relativo a la incidencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio de un acuerdo municipal del Ayuntamiento de Murcia por el que se decretó el desalojo de una vivienda; es decir, como señala a continuación esta misma resolución, por vías de hecho hay que entender los actos de los funcionarios y de los agentes de la Administración, faltos de cobertura legal y de cobertura concreta en un título jurídico. En la siguiente década, nuestro órgano de garantías –en un recurso de amparo contra las actuaciones materiales producidas por agentes públicos en relación con el derribo de los edificios del casco urbano de Riaño afectados por el expediente de construcción del pantano de dicha localidad leonesa– volvió a definir la vía de hecho como una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica [STC 160/1991, de 18 de julio].
Junto a este criterio del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo ha reiterado –como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) 9303/2017, de 27 de septiembre– que: (…) para que pueda apreciarse una vía de hecho no basta con constatar que se ha seguido un procedimiento formalmente inadecuado, sino que resulta necesario constatar que los trámites omitidos son garantías esenciales del procedimiento. Nuestra jurisprudencia [véanse las sentencias –del Tribunal Supremo– de 22 de septiembre de 2003 (…) y 19 de abril de 2007 (…)], considera que la Administración incurre en vías de hecho tanto cuando usa potestades que no le han sido conferidas por el legislador como cuando, disponiendo de las mismas, las ejercita al margen del procedimiento establecido.
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