lunes, 26 de febrero de 2018

El marco jurídico de los cónsules honorarios

En agosto de 2017, el BOE publicó la Orden AEC/765/2017, de 17 de julio, por la que se suprimió el Consulado Honorario de España en Mesina (Italia) al haber desaparecido las circunstancias que en su momento aconsejaron la existencia de un Consulado Honorario de España en Messina (República Italiana) y la proximidad de los Consulados Honorarios en Palermo y Catania, parece conveniente proceder a su supresión. En sentido contrario, un año antes, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptó la Orden AEC/473/2016, de 29 de marzo, para crear una Oficina Consular Honoraria de España en Takamatsu (Japón). En este caso, la decisión se justificó por la necesidad de cubrir la parte sur-occidental de la isla de Honshu y la isla de Shikoku, (…) por la alta presencia económica, cultural y turística; así como una activa colonia española. La creación de una Oficina Consular Honoraria facilitaría la atención y servicios consulares, tanto a españoles residentes como visitantes temporales, en una región sometida a riesgo de terremotos y otras emergencias naturales.

En el ordenamiento jurídico español, el instrumento adecuado para dar respuesta a las nuevas necesidades y situaciones que han de afrontar los cónsules honorarios de España es el Real Decreto 1390/2007, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de los Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero. Como recuerda el legislador en su exposición de motivos: este Reglamento se adapta plenamente, como no podría ser de otra forma, a las previsiones del Convenio de Viena de Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, del que España es parte (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo de 1970), y en su elaboración se han tenido en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia como las más modernas aportaciones doctrinales y la experiencia acumulada en este ámbito por nuestro Servicio Exterior.
Anteriormente, existieron otras regulaciones como el derogado Real Decreto 952/1984, de 25 de abril; o el “desfasado” Reglamento de Vicecónsules y Agentes Consulares honorarios de España en el extranjero de 16 de mayo de 1929.

Hoy en día, el Art. 1.1 del Reglamento de 2007 define las oficinas consulares honorarias como: una Oficina Consular que no está dirigida por un funcionario consular de carrera, y que en el caso de ser de nacionalidad española, no pertenezca a ninguna de las Administraciones Públicas. Es decir, el cónsul honorario de España en la mencionada ciudad japonesa de Takamatsu no es funcionario consular de carrera español y ni siquiera tiene porqué tener la nacionalidad del Estado que representa. Las condiciones requeridas a esa persona son sencillas: deberá ser mayor de edad y residente en el lugar establecido como sede de la Oficina consular honoraria y localmente conocida por su honorabilidad y prestigio (Art. 11). Continuando con el mismo ejemplo nipón, en esa localidad se eligió al señor Kiyohiro Matsuda, presidente de la Shikoku Railway Company, al que se le entregó una carta patente (la credencial, muy solemne, para que pueda cumplir allí sus funciones) como la que figura en la imagen.

A continuación, el Art. 1.2 diferencia entre dos categorías de oficinas consulares honorarias: Consulado Honorario y Viceconsulado Honorario, ambas recogidas en el artículo 9 del Convenio de Viena de Relaciones Consulares. La categoría de Consulado Honorario estará reservada a países donde no exista Consulado de carrera o Misión Diplomática residente, circunscripciones con amplia colonia española o donde circunstancias especiales así lo aconsejen.

Como es lógico, las funciones que pueden desempeñar los agentes consulares honorarios tienen carácter limitado y por delegación, en concepto de auxiliares y colaboradores de los funcionarios diplomáticos o consulares de carrera de los que dependan en los términos establecidos por el Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 y, en su caso, con arreglo a lo que determinen los convenios bilaterales así como de conformidad con lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos internos, tanto de España como del Estado receptor (Art. 9).

Por último, en el ámbito del Derecho Internacional Público, el régimen aplicable a los funcionarios consulares honorarios y a las oficinas consulares dirigidas por los mismos se rige por lo establecido en el capítulo III del citado Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 (Arts. 58 a 68).

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