En 1978, el Art. 32 de la Constitución Española proclamó, entre los derechos y deberes de los ciudadanos, que: 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Aquel mandato constitucional al legislador se desarrolló en primer lugar por la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil, así como el procedimiento seguido en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Una reforma que debe enmarcarse en su contexto histórico; de modo que, aunque se admitió el divorcio como causa de disolución del matrimonio, también se concebía como último recurso al que podían acogerse los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación, su reconciliación ya no era factible. Por ello, se exigía la demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal, o de la violación grave o reiterada de los deberes conyugales, una suerte de pulso impropio tendido por la ley a los esposos, obligados bien a perseverar públicamente en su desunión, bien a renunciar a tal expresión reconciliándose. En ningún caso, el matrimonio podía disolverse como consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los consortes (así lo reconoció el preámbulo de la posterior regulación de 2005, cuando el paso del tiempo puso de manifiesto tanto las carencias como las disfunciones provocadas por la norma de 1981).
Una reforma que debe enmarcarse en su contexto histórico; de modo que, aunque se admitió el divorcio como causa de disolución del matrimonio, también se concebía como último recurso al que podían acogerse los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación, su reconciliación ya no era factible. Por ello, se exigía la demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal, o de la violación grave o reiterada de los deberes conyugales, una suerte de pulso impropio tendido por la ley a los esposos, obligados bien a perseverar públicamente en su desunión, bien a renunciar a tal expresión reconciliándose. En ningún caso, el matrimonio podía disolverse como consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los consortes (así lo reconoció el preámbulo de la posterior regulación de 2005, cuando el paso del tiempo puso de manifiesto tanto las carencias como las disfunciones provocadas por la norma de 1981).
La segunda regulación de la democracia fue la vigente Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificaron el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, con el fin de ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial; de modo que la separación y el divorcio se concibieron como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común.
Augustus Leopold Egg | Pasado y presente, nº 1 (1858) |
Con este marco normativo, cabe plantearse si el divorcio sólo se ha regulado en España tras la transición o si, por el contrario, llegó a regularse antes. La respuesta no solo es positiva sino mucho más antigua de lo que se pueda pensar:
- En el siglo XX destaca la Ley relativa al divorcio, de 2 de marzo de 1932, adoptada durante el gobierno republicano de Niceto Alcalá-Zamora para desarrollar lo estipulado por el Art. 43 de la Constitución de 1931: El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa [durante la Guerra Civil, la Ley de 1932 fue suspendida por un Decreto de 2 de marzo de 1938 y derogada por una Ley de 23 de septiembre de 1939];
- En el XIX, el divorcio también se reguló en el capítulo VII de la Ley provisional de matrimonio civil, de 17 de junio de 1870 –en línea con el carácter de la Constitución de 1869– pero en aquel entonces no se disolvía el matrimonio –al considerarse perpetuo e indisoluble (Art. 1)– sino que suspendía tan sólo la vida común de los cónyuges y sus efectos (Art. 83); siendo indispensable en todo caso el mandato judicial (Art. 84) y cuando concurrieran una serie de causas (Art. 85: adulterio, malos tratamientos, corrupción, prostitución, etc.);
- Pero, legalmente, incluso podemos retrotraernos hasta el siglo XIII, a las Siete Partidas del rey de Castilla y León, Alfonso X el Sabio. El Título X de la Cuarta Partida se dedicó al departimiento de los casados: Divortium en latín tanto quiere decir en romance como departimiento y es cosa que separa la mujer del marido o el marido de la mujer por imposibilidad que haya entre ellos, cuando es probado en juicio derechamente.
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