La expresión “indemnización por daños y perjuicios” se menciona en más de cuarenta ocasiones en el Código Civil español; entre ellas, podemos destacar el Art. 1106 CC donde se dispone que: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas [sic] las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. En ese mismo sentido, el Art. 110 del Código Penal también señala que: La responsabilidad establecida en el artículo anterior [se refiere a que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados; teniendo en cuenta que el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil] comprende: 1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Básicamente, del tenor literal de ambos preceptos ya podemos diferenciar entre el daño [daño emergente (damnus emergens)] y el perjuicio [lucro cesante (lucrum cesans)] pero, en este caso, el cuerpo legal que da una mejor definición es el Código Civil Federal mexicano; al regular las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, el Art. 2108 establece que: Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; mientras que, a continuación, el Art. 2109 define el otro concepto: Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Interesante aporte. Este es uno de los casos en que los conceptos son tan similares en cuanto a sus efectos, que terminan por ser sinónimos, como el caso de "caso fortuito y fuerza mayor" o "asistencia y salvamento". Bueno, al menos las leyes argentinas así los consideran.
ResponderEliminarAdemás es útil por cuanto estos términos pudieren servir de "género" para especies no contempladas en un primer momento, y que fueron creadas con posterioridad. Tal es la suerte de "la pérdida de la chance" y del "daño moral", en materia de responsabilidad civil.
Haciéndole justicia al título del blog, es una curiosidad interesante. Saludos.
Gracias por tu comentario Gabriel. Un cordial saludo, Carlos
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