viernes, 8 de noviembre de 2019

La doctrina de la Junta Electoral Central

En España, la Administración Electoral está integrada por las Juntas Electorales (Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma), así como las Mesas Electorales; y tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad en los términos establecidos por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). Dentro de esa Administración Electoral, la Junta Electoral Central (JEC) es un órgano permanente que tiene su sede en el Congreso de los Diputados y está integrado por 8 vocales magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), y 5 vocales catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados. Para el ejercicio de sus funciones, las Cortes Generales ponen a disposición de la JEC los medios personales y materiales que necesite.

Entre sus competencias, el Art. 19.1 LOREG enumera las siguientes: (…) c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral. d) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma (…). f) Unificar los criterios Interpretativos de las Juntas Electorales, Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral. Esas instrucciones y los Acuerdos de la JEC que resuelven solicitudes, reclamaciones o consultas conforman la denominada Doctrina JEC.


El Art. 19 LOREG dispone que la resolución por parte de la JEC de las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma, son vinculantes. A continuación, el Art. 20 LOREG concluye afirmando que contra sus resoluciones no cabe recurso administrativo o judicial alguno. La polémica redacción de este precepto fue recurrida y acabó siendo declarada nula la expresión "o judicial" por excluir de manera indiscriminada y absoluta la posibilidad de todo recurso judicial contra las resoluciones de las Juntas Electorales que contempla (sentencia 149/2000, de 1 de junio, del Tribunal Constitucional).

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