Hasta el 19 de febrero de 2020, el Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET o ET)] regulaba la extinción del contrato por causas objetivas; y, en concreto, la letra d) establecía que el contrato podrá extinguirse (…) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
La sentencia 118/2019, de 16 de octubre, del Tribunal Constitucional desestimó una cuestión de inconstitucionalidad presentada en mayo de ese mismo año por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona contra dicho precepto. El órgano judicial catalán planteó la posible vulneración de los Arts. 15, 35.1 y 43.1 CE [derecho a la vida y a la integridad física y moral; deber de trabajar y derecho al trabajo; y derecho a la protección de la salud, respectivamente], en la medida en que el precepto legal cuestionado permite al empresario extinguir la relación laboral por causa de absentismo derivado de enfermedades intermitentes de corta duración del trabajador, hayan dado lugar o no a la expedición de partes oficiales de baja médica.
Según el órgano de garantías español, esta regulación se acomoda a lo dispuesto como regla general en el art. 4 del (…) Convenio 158 de la OIT [se refiere al Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, ratificado por España el 18 de febrero de 1985], conforme al cual cabe poner término al contrato de trabajo cuando exista causa justificada para ello, relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa. Entre ellas sin duda cabe incluir la defensa de la productividad, que puede verse comprometida por el incremento de costes directos e indirectos que han de soportar las empresas como consecuencia de las ausencias al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, acaecidas en un período determinado, conforme a las previsiones del art. 52 d) LET.
Asimismo, el Constitucional descartó que el precepto legal cuestionado resulte contrario al art. 35.1 CE, pues si bien es cierto que el legislador ha adoptado una medida que limita el derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la estabilidad en el empleo, lo ha hecho con una finalidad legítima —evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo—, que encuentra fundamento constitucional en la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE). Se han ponderado los derechos e intereses en conflicto, especialmente a través de las señaladas excepciones a la cláusula general que permite la extinción del contrato de trabajo por absentismo, así como mediante el establecimiento de la correspondiente indemnización al trabajador en caso de que el empresario opte por la decisión extintiva, que en todo caso puede ser impugnada ante la jurisdicción social.
La sentencia no se dictó por unanimidad del pleno –compuesto por doce magistrados– sino que contó con cuatro votos particulares que, respetando la opinión de la mayoría reflejada en la sentencia, quisieron mostrar su posición discrepante, de acuerdo con la facultad que les confiere el Art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
A partir del 20 de febrero de 2020, entró en vigor el nuevo Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se derogó el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Según el legislador español, se procedió a la inmediata derogación de este precepto a efectos de garantizar el derecho a la no discriminación de las personas, así como para evitar el riesgo de exclusión social de colectivos de especial vulnerabilidad.
Howard Taft Lorenz | Despedido (1940) |
A partir del 20 de febrero de 2020, entró en vigor el nuevo Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se derogó el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Según el legislador español, se procedió a la inmediata derogación de este precepto a efectos de garantizar el derecho a la no discriminación de las personas, así como para evitar el riesgo de exclusión social de colectivos de especial vulnerabilidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario