El Art. 245 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), dispone que: 1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán: a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso. b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma. c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. 2. Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley [como ya tuvimos ocasión de comentar en otra entrada de este blog, en España, se pueden dictar sentencias “in voce” en las jurisdicciones social, penal, contencioso-administrativa y militar; y, en ningún caso (…) en procesos civiles]. 3. Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley (…).
A continuación, el Art. 248 LOPJ es el precepto que establece cuál debe ser la estructura de esas tres clases de resoluciones: 1. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente. 2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por ultimo, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. 3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.
Pinacografía: Vladimir Makovsky | Veredicto: no culpable (1882).
NB: sobre este ámbito también puedes consultar en qué se diferencia una sentencia declarativa de una sentencia constitutiva.
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