Una de las directrices políticas de la Unión Europea es trabajar en favor de la abolición universal de la pena de muerte; de hecho, afortunadamente, ya se encuentra abolida en los 27 Estados miembros y, salvo en el caso de Bielorrusia, ningún otro país del Viejo Continente practica la pena capital en la actualidad; aun así, en el mundo todavía se ejecuta en muchas naciones retencionistas, desde los Estados Unidos hasta China pasando por Japón, India, Arabia Saudí o Irán.
En el contexto del Derecho Comunitario Europeo, el 1 de diciembre de 2009 entró en vigor la Carta de los Derechos Fundamentales que, al proclamar el derecho a la vida (Art. 2) también afirma que Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado; asimismo, el Art. 19.2 sobre la protección en caso de devolución, expulsión y extradición establece que Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes; de esta forma se incorporó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la llamada protección subsidiaria.
El considerando 13º de la Decisión Marco de 13 de junio de 2002, sobre la orden de detención europea (la euroorden) y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, siguió esa misma línea al afirmar que nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
En la práctica, esto significa que cuando el 25 de junio de 2003, la abolicionista Unión Europea firmó un acuerdo de extradición con los retencionistas Estados Unidos, Bruselas estableció unas condiciones especiales a Washington a la hora de enviar a un detenido al otro lado del Atlántico. El Art. 13 de este acuerdo se dedica, específicamente, a la pena capital, regulando que: Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte, según la legislación del Estado requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requerido, éste podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento el Estado requirente no puede cumplir dicha condición, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Si el Estado requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el presente artículo, dicho Estado cumplirá con las condiciones. Si el Estado requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición. Un nuevo acuerdo de asistencia judicial en materia penal suscrito por la Unión Europea y los Estados Unidos el 23 de octubre de 2009 (la Decisión 2009/820/PESC) reafirmó esa idea: los 27 Estados europeos concederán la extradición si el Gobierno norteamericano no le impone la pena de muerte al sujeto extraditado o, en caso de que se le imponga, que no sea ejecutado.
En cuanto a la relación con el resto de países del mundo, la Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril, estableció los requisitos para reconocer el estatuto de refugiado o de persona que necesita otro tipo de protección internacional a los nacionales de terceros países o apátridas. Se les concederá la protección subsidiaria y no serán extraditados si concurre alguno de estos tres daños graves: a) la condena a la pena de muerte o su ejecución; b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen; o c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.
NB: téngase en cuenta que, desde que se redactó esta entrada, aquella normativa comunitaria fue derogada; actualmente, este ámbito se regula en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida; y en la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
NB: téngase en cuenta que, desde que se redactó esta entrada, aquella normativa comunitaria fue derogada; actualmente, este ámbito se regula en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida; y en la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
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