A diferencia de lo que sucedió en Francia con la Ley 2010-1192, de 11 de octubre, interdisant la dissimulation du visage dans l'espace public –donde se estableció que en público ninguna persona llevará ropa destinada a ocultar su rostro– [de forma análoga a lo que ocurrió en Bélgica un año más tarde, prohibiendo, sin citarlos expresamente, el uso de los velos integrales], en España no existe ninguna ley estatal –ni autonómica– que prohíba a las mujeres cubrirse con un burka o un niqab; pero la inexistencia de esa normativa específica no significa –como ha recordado la sentencia 693/2013, de 14 de febrero, del Tribunal Supremo– que un Ayuntamiento pueda por sí mismo establecer limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental en los espacios municipales; en referencia a la modificación de la Ordenanza Municipal de Civismo y Convivencia que aprobó el consistorio de Lérida el 8 de octubre de 2010, por la que se dio nueva redacción a tres preceptos, entre ellos, el Art. 26.2 que pasaba a tener la siguiente redacción [casada (anulada) por el Supremo, en lo referente solo al velo integral que era el motivo que se impugnaba]: La normativa reguladora de los servicios y del uso de los edificios y equipamientos municipales (reglamentos, normas de funcionamiento, instrumentos, etc.) podrá limitar o prohibir acceder o permanecer en los espacios o locales destinados a tal uso, a las personas que porten velo integral, pasamontañas, casco integral u otras vestimentas o accesorios que impidiesen o dificulten la identificación y la comunicación visual de las personas.
La resolución del Supremo advierte, expresamente, que su fallo no tiene en modo alguno el sentido de respuesta del Tribunal a si en España y en el marco de nuestra Constitución cabe o no una prohibición del uso del velo integral en los espacios públicos al estilo de la ley francesa, sino dar respuesta a la impugnación de una concreta Ordenanza Municipal; es decir, ¿esta disposición aprobada por el Ayuntamiento de Lérida pudo arrogarse la potestad de regular lo que la Constitución reserva a la ley en el Art. 53 CE?
Partiendo de la idea de que el uso del velo integral constituye una manifestación del ejercicio de la libertad religiosa (la dimensión externa del agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones), el Tribunal Supremo recuerda que el Art. 53.1 de la Constitución española ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental (como lo es la libertad religiosa) y que, aunque el Art. 140 CE consagre el principio de autonomía local, de esa base legal no puede extraerse la consecuencia de que el Ayuntamiento, pese a la inexistencia de Ley, pueda por sí mismo establecer limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental en los espacios municipales.
La incontestable competencia del Ayuntamiento para regular sus servicios y la convivencia en el ámbito del municipio no puede suponer que, al ejercitar las competencias que dichas normas le confieren [en referencia a los Arts. 4.1.f) y 25 LrBRL y al Art. 4.2 de la Carta Europea de la Autonomía Local] pueda hacerlo prescindiendo de los límites constitucionales que le impone el respeto del derecho fundamental de libertad religiosa, proclamado en el Art. 16.1 CE. Conviene advertir que, al razonar como lo hacemos, no nos pronunciamos respecto a lo que el legislador pueda, en su caso, hacer sobre el uso del atuendo religioso que nos ocupa. Si lo hiciéramos, ello constituiría una intromisión en el espacio del legislador, inaceptable en un órgano jurisdiccional (…). Simplemente nos limitamos a afirmar la inexistencia de la Ley, con la consecuencia que ello implica (…): estimar el recurso de casación por vulneración del derecho de libertad religiosa al no existir Ley previa con base a la que pudiera limitarse el ejercicio de tal libertad en lo relativo al uso del atuendo cuestionado, siendo rechazable la argumentación de la sentencia recurrida, (…) en cuanto al reconocimiento de la competencia del Ayuntamiento de Lleida para establecer tal limitación.
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