En el Viejo Continente, el Art. 36.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) no lo cita de forma expresa pero se deduce cuando, al regular la intervención de terceros, prevé que En interés de una buena administración de justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista. En América, en cambio, sí que encontramos una referencia explícita en el Art. 2.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (RgCIDH), donde se define la expresión “amicus curiae” como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia; desarrollando su intervención ante la Corte en su Art. 44.
A pesar de su denominación latina, esta institución procesal –que, literalmente, significa “amigo del tribunal”– no tiene su origen en el Derecho Romano sino en la tradición jurídica anglosajona [Common Law].
En 1948, dos juristas estadounidenses, Edmund Ruffin Beckwith y Rudolf Sobernheim, publicaron un artículo sobre los amici curiae en la Fordham Law Review donde investigaron que esta figura ya era habitual en los procesos judiciales celebrados en la Inglaterra medieval, en tiempos de Eduardo III y Enrique IV (siglos XIV-XV), en los que estas personas intervenían para informar al tribunal de la verdad, como se menciona en el Prince´s Case de 11 de enero de 1606. Ochenta años después, otro célebre proceso inglés –el caso Horton y Ruesby, de 1686– se refirió a la participación de George Treby (ut amicus curiae) en un juicio por fraude.
En 1948, dos juristas estadounidenses, Edmund Ruffin Beckwith y Rudolf Sobernheim, publicaron un artículo sobre los amici curiae en la Fordham Law Review donde investigaron que esta figura ya era habitual en los procesos judiciales celebrados en la Inglaterra medieval, en tiempos de Eduardo III y Enrique IV (siglos XIV-XV), en los que estas personas intervenían para informar al tribunal de la verdad, como se menciona en el Prince´s Case de 11 de enero de 1606. Ochenta años después, otro célebre proceso inglés –el caso Horton y Ruesby, de 1686– se refirió a la participación de George Treby (ut amicus curiae) en un juicio por fraude.
Hoy en día, dos recientes ejemplos de la intervención de estos amigos de los tribunales podemos encontrarlos en el caso Lambert y otros contra Francia (nº 46043/14, de 5 de enero de 2015), en el ámbito del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; o en la sentencia 2397/2015, de 22 de mayo, del Tribunal Supremo español [ECLI:ES:TS:2015:2397], donde la Comisión Europea tomó parte en calidad de amicus curiae. Otra STS, la 1977/2015, de 25 de marzo [ECLI:ES:TS:2015:1977], nos recuerda que esta institución también es conocida en la jurisdicción española.
A grandes rasgos, las señas de identidad que caracterizan esta figura son las del siguiente decálogo:
- Es una institución de origen anglosajón con escasa implantación fuera de la Common Law;
- El amicus es un tercero ajeno al proceso que puede ser una persona individual, una institución (por ejemplo, una ONG) e incluso, según el caso, hasta un Estado:
- Solicita intervenir en un proceso judicial para asegurarse de la correcta administración de Justicia (es menos habitual pero el tribunal también puede requerir su participación);
- No tiene ningún interés personal en el objeto de la litispendencia, sino objetivo y general;
- Cuando se ofrece a asistir a un tribunal, este órgano judicial puede admitir –o no– discrecionalmente, su intervención, en función de que la considere idónea y útil;
- Esa decisión judicial de inadmitirlo es irrecurrible;
- Si al final se le autoriza a intervenir, puede dar al juez su alegato (de forma oral) o aportar un documento con sus observaciones (por escrito);
- En ambos casos, se permite que el amicus curiae formule tanto consideraciones jurídicas como razonamientos fácticos (sobre los hechos);
- Puede informar en cualquier jurisdicción (civil, penal, social o contenciosa); y
- No actúa en calidad de parte en el proceso, tan solo ofrece sus conocimientos como experto, en aras de lo que considera que es justo.
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