La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado en su jurisprudencia constante, últimamente en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador [de 2012], que el Art. 21 de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos] protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos; asimismo, el tribunal de San José ha resaltado que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras [1]. Un buen ejemplo de esta “cosmovisión indígena” lo encontramos en la Constitución de la República del Ecuador, de 2008.
Al proclamar los derechos del buen vivir, su Art. 14 reconoció el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay [en idioma kichwa (quechua)]; y declaró de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Este precepto constitucional se puede enmarcar en la “orientación verde”, una tendencia que las normas fundamentales de los Estados vienen adoptando desde los años 70 del siglo pasado; pero, la Carta Magna ecuatoriana fue más allá y estableció un capítulo específico con los derechos de la propia naturaleza, convertida en sujeto titular.
Lo que resulta más novedoso de este texto constitucional –en opinión del profesor Felipe Gómez Isa– es el reconocimiento de “derechos de la naturaleza” en su capítulo séptimo, algo que supone un paradigma de derechos absolutamente nuevo y que podría concebirse como una contribución de las culturas indígenas al moderno constitucionalismo y, en general, al conjunto de la humanidad [2]. En concreto, los Arts. 71 a 74 disponen, por ejemplo que La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos (…) o que La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados (…).
PD Citas: [1] Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros contra Panamá, de 14 de octubre de 2014 [Serie C, nº 284, párr. 111 y voto disidente del juez Eduardo Ferrer], donde también se refiere a las anteriores resoluciones de los casos Masacre Plan de Sánchez contra Guatemala [sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C, nº 116, párr. 85], la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua [sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C, nº 79, párr. 149]; y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa contra Paraguay [sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C, nº 125, párr. 131]. [2] GÓMEZ ISA; F. Diversidad cultural y derechos humanos desde los referentes cosmovisionales de los pueblos indígenas. Anuario Español de Derecho Internacional, vol. 27, 2011, p. 276.
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