El Código Civil español [Real Decreto de 24 de julio de 1889] se refiere a procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes (Art. 832 CC); guardar la posible igualdad en la partición de la herencia (Art. 1061 CC); o considerar nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge (Art. 1328 CC), pero en ningún momento establece, de forma expresa, que las dos partes que firman un contrato deban estar en un plano de igualdad jurídica para que una de ellas no pueda imponerle su voluntad a la otra; aun así, ese equilibrio contractual se presupone de forma implícita cuando este cuerpo normativo establece que El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (Art. 1254 CC); Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (Art. 1255 CC) o, sobre todo, que La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (Art. 1256 CC) y que Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (Art. 1265 CC).
Del tenor literal del Art. 1256 CC, se pretende en él, según la doctrina científica, la igualdad esencial de los contratantes que impiden que uno quede sujeto al convenio y el otro no, con lo que solo habría una voluntad expresada, un solo sujeto sometido, y la desigualdad seria manifiesta [ECLI:ES:APGR:2008:1843].
Frente a ese elemento de igualdad que caracteriza los contratos firmados entre particulares, en el Derecho Administrativo, en cambio, no ocurre lo mismo; de modo que por el mero hecho de celebrar un contrato con una Administración Pública, ésta disfruta de una serie de privilegios por razones de interés público. Son las prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos.
El Art. 189 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), regula la vinculación al contenido contractual, disponiendo que: Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas.
Dichas prerrogativas se enumeran a continuación, en el Art. 190 LCSP: Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta. Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la presente Ley para cada tipo de contrato. En ningún caso dichas facultades de inspección podrán implicar un derecho general del órgano de contratación a inspeccionar las instalaciones, oficinas y demás emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades, salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato. En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente administrativo.
Esta ley derogó la anterior regulación, más breve, del Art. 210 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: (…) el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Precepto que tenía idéntica redacción que la anterior enumeración del también derogado Art. 194 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
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