viernes, 2 de noviembre de 2018

La protección jurídica de la memoria de los difuntos

Como afirma el catedrático de Derecho Civil Carlos Lasarte: Una de las constantes antropológicas de la mayor parte de las civilizaciones conocidas reclama honrar la memoria de los muertos. (…) En Derecho español, hasta tiempos bien recientes, la protección de la memoria de los difuntos prácticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de sus herederos cuando creyeran que los muertos habían sido objeto de injurias o calumnias [1]. De ahí la trascendencia que tuvo, en este ámbito, la aprobación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen porque, como afirmó el legislador en su exposición de motivos:

En los artículos cuarto al sexto de la ley se contempla el supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado. Las consecuencias del mismo en orden a la protección de estos derechos se determinan según el momento en que la lesión se produjo. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su testamento, en defecto de ella a los parientes supervivientes, y en último término, al Ministerio Fiscal con una limitación temporal que se ha estimado prudente. En el caso de que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, sólo subsistirán éstas si no hubieran podido ser ejercitadas por aquél o por su representante legal, pues si se pudo ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presunción de que los actos que objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa consideración a los ojos del perjudicado o su representante legal. En cambio, la acción ya entablada sí será transmisible porque en este caso existe una expectativa de derecho a la indemnización.

En la esfera de lo que se suele denominar "protección de la personalidad pretérita", que ampara la memoria y dignidad de personas ya fallecidas [2], recordemos que el Art. 526 del Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] también tipifica la conducta de el que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses; entre los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos, con la redacción que le dio a este precepto la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (la redacción original lo sancionaba con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses).


Anteriormente, el Art. 340 del último Código Penal preconstitucional [cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre] también contemplaba esta protección postmortem con una pena de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas para el que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas o practicare cualesquiera actos de profanación de cadáveres; como infracción de las leyes sobre inhumaciones y de la violación de sepulturas.

Citas: [1] LASARTE, C. Compendio de Derecho de la persona y del patrimonio. Madrid: Dykinson, 2011, p. 13. [2] Sentencia 2255/2017, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial de La Coruña [ECLI:ES:APC:2017:2255]. Cuadros: superior: Viktor Madarász | El duelo de László Hunyadi (1859); inferior: Augustus Egg | Vida y muerte de Buckingham (1855).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...