¿En qué se diferencian ambos ilícitos? La respuesta es más sencilla de lo que pudiera plantearse en un principio. Para aproximarnos a esta pregunta conviene que, primero, conozcamos las definiciones de ambas locuciones latinas que nos brinda el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), con el siguiente significado: que una norma produce efectos ad extra [hacia fuera] cuando han de cumplirla terceros ajenos a la entidad que la adopta; mientras que una norma produce efectos ad intra [hacia dentro] cuando se dirige exclusivamente al personal u organización interna de la entidad que la adopta. Partiendo de esa base ya podemos exponer un ejemplo, basado en un supuesto real, para aplicar esos efectos, hacia dentro o hacia afuera, en alguna de las conductas que el Código Penal tipifica como ilícitos penales.
El administrador único de una sociedad mercantil española, ubicada en Asturias y dedicada a la comercialización de combustibles sólidos, llegó a un acuerdo con otra entidad italiana para constituir una nueva empresa que importara carbón procedente de Ucrania y lo comercializara dentro de la Unión Europea. Aunque, la participación social de ambos se repartió al 50%, el socio italiano –que no percibía ninguna retribución por su cargo– terminó dejando que el otro copropietario se encargase de todas las tareas de manera individual a cambio de recibir 55.413 euros anuales en concepto de remuneración.
Sin el conocimiento ni la autorización de su socio, el administrador español comenzó a realizar transferencias bancarias a su cuenta personal por importe de 1.000 euros mensuales y domicilió diversas facturas a cargo de la contabilidad societaria: sus teléfonos móviles y los de su familia, la cuota de una televisión de pago, su afiliación a un partido político y el importe de su carné de socio a un club de fútbol. Asimismo, alquiló unas instalaciones en el depósito aduanero del Puerto de Avilés para almacenar el carbón procedente de Ucrania que después vendía a sus clientes, con unas ventajas fiscales por tratarse de un combustible procedente de un país extracomunitario; pero, en aquellas mismas instalaciones –donde estaba prohibido guardar mercancías nacionales– también acumulaba carbón leonés de El Bierzo que mezclaba con el ucraniano, incumpliendo no solo con las obligaciones a las que estaban sujetas las mercancías sometidas a derechos de importación, como consecuencia del régimen de depósito aduanero, sino con las declaraciones de importación que tampoco presentó, de acuerdo con la normativa aduanera comunitaria.
Ante las irregularidades detectadas por la Agencia Tributaria, el Ministerio Fiscal acabó formulando un escrito de acusación y ejerció la acción penal, calificando aquellos hechos como constitutivos de dos delitos: uno de administración desleal y otro continuado de apropiación indebida. Las operaciones que se le imputaron al administrador español –como suele ocurrir en los casos de fraudes societarios– estuvieron determinadas por la excesiva confianza y total ausencia de control por parte del copropietario italiano, al que nunca hizo partícipe de la gestión.
Esos delitos de apropiación indebida y administración desleal son dos buenos ejemplos de ilícitos penales ad intra, porque afectan a la dimensión interna de la empresa; mientras que los clientes que fueron estafados al haber adquirido un carbón de peor calidad a un precio más elevado representarían al prototipo de terceros o acreedores perjudicados por los delitos cometidos por los directivos y empleados de una sociedad; es decir, ilícitos penales ad extra.
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