La derogada Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecieron supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso, dio nueva redacción al Art. 3 de la también sin vigor Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de Delitos e Infracciones Administrativas en materia de Contrabando definiendo ambos conceptos: Material de defensa: El armamento y todos los productos y tecnologías concebidos específicamente o modificados para uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados a la producción, ensayo o utilización de aquéllos y que se encuentren incluidos en la relación que, a estos efectos, apruebe el Gobierno por Real Decreto. Material de doble uso: Los productos y tecnologías de habitual utilización civil que puedan ser aplicados a algunos de los usos enumerados en el párrafo anterior y que se encuentren incluidos en la relación que, a estos efectos, apruebe el Gobierno por Real Decreto. Cuando aquella normativa se encontraba vigente fue desarrollada reglamentariamente por dos Reales Decretos: el 491/1998, de 27 de marzo; y el 1782/2004, de 30 de julio.
Hoy en día, su marco legal se establece en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso. El objetivo de esta norma es: 1. (…) contribuir a una mejor regulación del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, evitar su desvío al mercado ilícito, y combatir su proliferación, al tiempo que se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos por España a este respecto y se garantizan los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado. 2. Con estos fines, regula el procedimiento de control las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, incluidas las efectuadas en las zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, así como el corretaje, los acuerdos de producción bajo licencia y la asistencia técnica (Art.1).
A continuación, el Art. 3.13 define qué debemos entender por «Productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
Su posterior desarrollo mediante el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso lo llevó a cabo el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre; que fue derogado por el actual Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, donde se refiere a este material bajo la denominación de productos y tecnologías de doble uso.
¿Cuál sería un ejemplo de ese material de doble uso? El Consejo de la Unión Europea incluye varios en este ámbito: los centrifugadoras nucleares, los virus nocivos –como el ébola, las fiebres hemorrágicas y la viruela– o los programas criptográficos (*).
PD: por último, como curiosidad, existe un Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE); sus características y procedimientos de tramitación se regulan en los Arts. 12 a 15 del mencionado Reglamento de 2014.
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