miércoles, 7 de junio de 2023

¿Qué fueron los «tratados desiguales» del siglo XIX?

Para el economista coreano Ha Joon Chang: (…) El más infame de todos los tratados desiguales es el Tratado de Nankín, que China fue obligada a firmar en 1842, tras haber sido derrotada en la guerra del Opio. Pero los tratados desiguales habían empezado con los países latinoamericanos, a partir de su independencia en las décadas de 1810 y 1820. Entre las décadas de 1820 y 1850, una retahíla de otros países fueron obligados a firmarlos: el Imperio otomano (predecesor de Turquía), Persia (la actual Irán), Siam (hoy Tailandia) e incluso Japón. Los tratados desiguales con América Latina expiraron en las décadas de 1870 y 1880, pero los asiáticos perduraron hasta bien entrado el siglo XX [1].

Ya en su época, el Tratado elemental de derecho internacional marítimo -que, en 1873, publicó el marino y jurista canario Ignacio de Negrín y Núñez; Oficial Primero de la Secretaría del Almirantazgo- definió los tratados desiguales como: (…) aquellos que una de las partes contratantes impone á la otra, con perjuicio de los intereses económicas de ésta última [2]. Hoy en día, en ese mismo sentido, el profesor Víctor M. Sánchez añade: (…) el s. XIX exhibe la celebración de numerosos acuerdos internacionales bilaterales entre Estados europeos y no europeos a los que la doctrina se ha referido con el término de «tratados desiguales» o «capitulaciones». Se trataba de acuerdos internacionales celebrados por las potencias europeas con Estados como el Imperio Otomano, China, Persia, Siam o Japón. Contenían, por lo general, regímenes jurídicos no basados en los criterios de reciprocidad mínimos que se presuponen en los tratados celebrados entre iguales. El régimen internacional así fijado estaba dirigido a crear derechos favorables a las potencias europeas sin contraprestaciones de relieve [3].

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico apunta que la tesis conforme a la cual un tratado concluido en una situación de radical disparidad entre las partes es susceptible de denuncia un tratado desigual, no está recogida en los Convenios de Viena [en referencia a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), abierto a la firma el 23 de mayo de 1969, que contiene las normas básicas en materia de celebración y aplicación de los tratados entre Estados, codificando en gran parte el derecho consuetudinario en la materia].

Viñeta francesa de 1898

Para concluir con el ejemplo chino que mencionábamos al comienzo, el profesor Martínez-Robles considera que: (…) Uno de los principales exponentes de las relaciones sino-occidentales a partir de la Primera Guerra del Opio (1839-1842) lo constituyen los tratados desiguales que el estado Qing y un gran número de países firmaron. Se trata del testimonio más palpable de cómo los países euro-americanos intentaron y consiguieron que China se acomodase al sistema de relaciones internacionales -evidentemente favorable a ellos- que estaban imponiendo en todos los continentes. (…) En el caso de China, los mismos tratados desiguales regulaban rígidamente las formas de comunicación entre los representantes de diferentes naciones, e incluso establecían las denominaciones de los países o excluían determinadas maneras de definir a sus ciudadanos. Se trataba de una más de las diferentes caras de la maquinaria pedagógica del colonialismo que en definitiva pretendía imponer al mundo no-occidental (y, desde su perspectiva etnocéntrica, no-civilizado) unas estructuras a partir de las cuales tamizar la realidad según sus propios intereses [4].

Pensemos en la Convención para la Extensión del Territorio de Hong Kong o Segunda Convención de Pekínfirmado por China y Reino Unido en la capital china el 9 de junio de 1898, por el que se acordó establecer un contrato de arrendamiento de 99 años sin que los británicos tuvieran que abonar ningún alquiler por Hong Kong. 

En el caso español, un buen ejemplo de estos acuerdos fue el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, de 12 de noviembre de 1868, firmado por España y Japón en la prefectura de Kanagawa, con el que se restablecieron las relaciones diplomáticas entre Tokio y Madrid; muy similar al del resto de las potencias occidentales; esto es con cláusulas desiguales, pues Japón tuvo que transigir a la fuerza con las mismas a golpe de cañonera. (…) Los temas de jurisdicción son los que más claramente otorgan un carácter «desigual» a favor de España en este Tratado, al igual que sucedía con el resto de Tratados firmados por Japón con las potencias occidentales. (…) El artículo 5 establecía la exclusividad de la jurisdicción española a través de las autoridades constituidas en Japón, es decir, a través de la Legación en Yokohama, para conocer de los asuntos que ocurrieran entre españoles en Japón. Este precepto establecía un principio de jurisdicción en base a la nacionalidad contrario al tradicional principio de jurisdicción en base al territorio. Sin embargo, donde más claramente se ve el carácter desigual del Tratado es en el artículo 7 en donde se afirma que «(…) los españoles que cometan algún delito contra súbditos japoneses o de cualquier otro país serán juzgados y castigados por el Cónsul español o por otra autoridad española y según las leyes españolas» [5].

PD: la idea de que existen tratados desiguales es tan antigua que incluso se mencionan en la Parte X del tratado «Arthashastra» de Kautilya -consejero del rey Chandragupta [abuelo del rey Ashoka] que fundó la dinastía Mauria, en la India, entre los siglos IV y III antes de nuestra era- y que los definió así: Un tratado desigual es uno en el cual el rey más fuerte, igual o más débil, no obtiene la participación de acuerdo a su poder. Y añade: Un tratado excepcionalmente desigual es uno en el cual uno de los signatarios obtiene una participación desproporcionadamente más grande [6].

Citas: [1] CHANG, H. J. Economía para el 99% de la población. Barcelona: Debate, 2015. [2] DE NEGRÍN, I. Tratado elemental de derecho internacional marítimo, con varios apéndices que contienen la legislación interior, los tratados de España y otros documentos nacionales y extranjeros referentes al asunto. Madrid: Imprenta de Miguel Ginesta, 1873, p. 62. [3] SÁNCHEZ, V. M. (Dtor.). Derecho internacional público. Barcelona: Huygens Editorial, 2010, pp. 52 y 53. [4] MARTÍNEZ-ROBLES, D. “Más allá de los tratados desiguales: concesiones mutuas en el tratado sino-español de 1864”. En: SAN GINÉS AGUILAR, P. (Ed.) Cruce de miradas, relaciones e intercambios. Granada: Universidad de Granada, 2010, pp. 488, 492 y 493. [5] BLAT, A. “Las relaciones Japón-España desde la negociación hasta la revisión del tratado de 1868”. En:  AA.VV. Tratado de 1868: los cimientos de la amistad Japón-España. Madrid: Ministerio de Asuntos Exteriores, 2018, pp.  63 y 84. [6] KAUTILYA, Arthashastra (Parte X). Caracas: Embajada de la India en Venezuela, 2016, p. 89.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...