En otra entrada de este blog ya tuvimos ocasión de mencionar los instrumentos jurídicos adoptados por el Mercado Común del Sur -integrado por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay- para solucionar sus controversias; a grandes rasgos: el Protocolo de Brasilia (Brasil) de 7 de diciembre de 1991 y su Reglamento (Decisión del Mercosur 17/1998, de 10 de diciembre); el Anexo sobre Procedimiento general para reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR del Protocolo de Ouro Preto (Brasil), de 17 de diciembre de 1994; y el Protocolo de Olivos (Argentina), de 18 de febrero de 2002 que reguló el funcionamiento y composición del Tribunal Permanente de Revisión (TPR), con sede en Asunción (Paraguay) (Art. 38), integrado por cinco árbitros (Art. 18) con disponibilidad permanente (Art. 19) y cuyos laudos son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada (Art. 26).
Con esa base jurídica, antes de que se estableciera el mencionado TPR, la resolución de controversias ya se solucionaba ante los denominados tribunales arbitrales ad hoc del MERCOSUR. El primero de ellos se constituyó el 1 de febrero de 1999 por los árbitros doctores Juan Carlos Blanco (presidente), Guillermo Michelson Irusta y Joào Grandino Rodas -nacionales respectivamente de Uruguay, Argentina y Brasil- que dictaron su laudo, por unanimidad, el 28 de abril de 1999 en Montevideo (Uruguay) [Controversia sobre Comunicados Nº 37 del 17 de diciembre de 1997 y Nº 7 del 20 de febrero de 1998 del Departamento de Operaciones de Comercio Exterior (DECEX) de la Secretaría de Comercio Exterior (SECEX): Aplicación de Medidas Restrictivas al Comercio Recíproco] en relación con la disputa originada por los Comunicados DECEX 37/97 y SECEX 7/98, que clasifican y distinguen los productos y las operaciones sujetas a licencias automáticas y no automáticas [1].
La abogada Ana Laura Zaindenwerg lo resumió así: (…) Este régimen fue cuestionado por la Argentina en tanto el mismo habría significado un empeoramiento de las condiciones de acceso al mercado brasileño para una parte significativa de su oferta exportadora, señalando que los comunicados resultan ser incompatibles con los compromisos asumidos en el Tratado de Asunción para procurar la eliminación y no la producción de nuevas restricciones no arancelarias, como así también en sus normas derivadas. Por su parte, Brasil, alega en su defensa que las circulares en cuestión resultan ser manuales informativos que responden a los preceptos de transparencia que propugna la OMC (Organización Mundial del Comercio), remarcando que tales medidas no implican restricción alguna y que, en su caso, las mismas existían con anterioridad y no habrían sido identificadas como medidas o restricciones a eliminar. Asimismo alegó que el Tratado de Asunción y sus normas derivadas deben ser interpretadas conforme a la adecuación de políticas que realizaron las partes respecto del proceso de integración, según la cual, el objeto a alcanzar en el año 1994 era una unión aduanera y no un mercado común, como también señaló que las disposiciones del Tratado no son en su mayoría auto aplicables. (…) El objeto de la controversia de este primer caso que llega a arbitraje, era determinar la compatibilidad de las normas anteriormente mencionadas, que modificaron el régimen de licencias de importación, con los compromisos establecidos en el Tratado de Asunción y en la normativa del MERCOSUR.
(…) La resolución del laudo acoge parcialmente la reclamación a Argentina y condena a Brasil a ajustar su régimen de licencias de importación, a los criterios establecidos en el laudo, antes del 31 de diciembre de 1999. Decide que las licencias automáticas son compatibles con el sistema normativo del MERCOSUR en tanto no contengan condiciones o procedimientos y se limiten a un registro operado sin demora durante el trámite aduanero y que las licencias no automáticas solamente son compatibles con el sistema normativo del MERCOSUR en tanto correspondan a medidas adoptadas bajo las condiciones y con los fines establecidos en el Art.80 del Tratado de Montevideo de 1980, constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y siempre que estén efectivamente destinadas a los fines allí indicados y no configuren obstáculos comerciales, medidas que deberán ser armonizadas [2].
La abogada argentina María Blanca Noodt Taquela ha destacado, entre los muchos aspectos valiosos del laudo, que el tribunal comienza a elaborar lo que podríamos denominar construcción del principio de primacía o supremacía del derecho del MERCOSUR [3]; de hecho, en su tercera conclusión, los propios árbitros afirmaron que: Los instrumentos internacionales que configuran procesos de integración y las obligaciones que resultan de ellos han de ser interpretados en forma teleológica, teniendo en cuenta los fines, objetivos y principios del sistema de integración, aun en ausencia de normas de carácter supranacional.
Aquel laudo arbitral de 1999 marcó un hito fundamental en la historia del Mercosur [4]. El siguiente se dictó el 27 de septiembre de aquel mismo año en Asunción (Paraguay) para entender en la reclamación de la República Argentina a la República Federativa del Brasil, sobre subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo.
Citas: [1] GONZÁLEZ, F. F. “Análisis del primer laudo arbitral del MERCOSUR”. En: Repositorio de la Universidad Nacional de La Plata, 1999, nº 3, p. 6. [2] ZAINDENWERG, A. L. Tesis: Hacia la creación de un órgano judicial supranacional y permanente para la resolución de conflictos en el Mercosur. Universidad de Belgrano, 2003, pp. 37 y 38. [3] NOODT TAQUELA, Mª B. “La primacía del derecho del Mercosur en su primer laudo”. En: Revista Jurisprudencia Argentina, 1999, p. 4. [4] URIONO DE MARTINOLI, A. "Primer laudo arbitral del Mercosur". En: Anuario Argentino de Derecho Internacional, 1999, nº IX, p. 241.
Sugerencia: Las asimetría en las elecciones al Parlamento del MERCOSUR [PARLASUR].
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