Al verlos, C saltó el cauce del río hacia donde estaban A y B, portando en la mano un palo de madera de grandes dimensiones, así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto, e inició una discusión con ellos por haber invadido sus tierras. En fracciones de segundo, C se encaró con B y le propinó un empujón que le hizo caer al suelo, donde quedó aturdido. Ante esta situación, el acusado A optó por huir del lugar, y cuando llevaba caminados unos 50 metros, se dio cuenta de que C había dejado a B y se le acercaba corriendo empuñando el palo de madera en actitud agresiva. A unos 100 metros del lugar junto al río donde había tenido lugar la agresión a B, el acusado se detuvo en una explanada a pesar de que C se le acercaba, en donde le alcanzó. C tiró el palo, debió sacar en algún momento el hacha, y estando ambos frente a frente, C trató de sacar el machete que llevaba enfundado al cinto, momento en que el acusado, temiendo por su vida o ser gravemente herido, impulsado por la necesidad de defenderse del inminente ataque, sacó una pistola que habitualmente llevaba consigo y con el propósito de causar la muerte a C, efectuó un disparo contra él a una distancia de entre un metro a metro y medio, disparo que le alcanzó en la cabeza, en la zona temporal izquierda del cráneo, causándole la muerte de forma instantánea.
La sentencia 66/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial de Granada, condenó al jubilado A como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, y tenencia ilícita de armas. El condenado recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que lo desestimó en la sentencia 189/2022, de 11 de julio. Y, finalmente, interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que, como señalamos al comienzo, lo acabó absolviendo del delito de homicidio (pero no de la tenencia ilícita de armas).
En el tercero de los fundamentos de derecho de esta interesante resolución judicial [ECLI:ES:TS:2023:1565], los magistrados debatieron sobre el medio defensivo empleado señalando al respecto que: (…) Se ha repetido en innumerables ocasiones, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, que la valoración relativa a la racionalidad del medio empleado para la defensa no puede consistir en una simple comparación entre la potencial lesividad del medio empleado en el ataque y el que el defensor utiliza para impedirlo o repelerlo. Y ello aunque solo fuera debido a que, por lo común, no dispondrá quien es ilegítimamente agredido de una panoplia de herramientas a su alcance entre las que escoger la más parecida a aquella de la que el agresor se vale; ni, también por lo común, del tiempo necesario para ponderar las cualidades de unas y otras hasta decantarse por la finalmente elegida. Lo cierto es que, en el caso, la persona desgraciadamente fallecida persiguió al aquí acusado, durante aproximadamente cien metros, portando un palo o estaca de madera de grandes dimensiones "así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto".
Y añade a continuación: No cabe duda de que en términos meramente descriptivos y en una primera aproximación, un arma corta de fuego, como la que utilizó finalmente el acusado, presenta una mayor capacidad lesiva que un arma blanca, ya fuera el hacha --que la Presidenta del Tribunal del Jurado describió, teniéndola a su vista, como de tamaño" más que regular"- o el machete que, según se consideró probado, C trataba de sacar (…). En cualquier caso, ni siquiera esa mera comparación entre las distintas armas en concurso resulta tan simple como pudiera parecer a primera vista. Es muy cierto, desde luego, que un impacto de bala, con carácter general (aunque no indefectiblemente), puede resultar más lesivo que una cuchillada, ambos golpes recibidos en el mismo lugar del cuerpo. Y, sin duda alguna, el alcance ofensivo del arma de fuego es mayor. Sin embargo, no es preciso imbuirse en manuales relativos a las técnicas de combate o en los que se cuidan de abordar las intervenciones policiales, para comprender que un arma punzante, a corta distancia de la víctima (incluso aún cuando ésta disponga de un arma de fuego, ya cargada y lista para disparar), comporta una situación de riesgo grave para la vida si quien la porta está decidido a emplearla en el ataque. De hecho, la recomendación que encontraremos en ambas clases de estudios, lejos de aconsejar encarar al agresor con el arma de fuego, pasa por tratar de imponer entre el agresor y el atacado una distancia de seguridad suficiente. Se maneja en este contexto la llamada regla de Tueller (en recuerdo del sargento norteamericano que la enunció) o de los 21 pies (6.4 metros). Esta era la establecida como distancia mínima para tener posibilidades defensivas eficaces con un arma de fuego, enfundada y lista para hacer un disparo, frente a un ataque con arma blanca.
Por el momento, es la única resolución judicial española que se refiere a la denominada «regla o ley de Tueller» [«Tueller Drill» o «21 foot rule»] que acuñó el sargento Dennis Tueller -miembro retirado del Salt Lake City Police Department [Utah (Estados Unidos)]- cuando publicó un artículo titulado How Close is Too Close? en la revista SWAT Magazine de marzo de 1983 tras cronometrar a diversos voluntarios para calcular la distancia mínima de esa “zona de peligro” en la que aún se está a tiempo de reaccionar y disparar al atacante que te amenaza con un arma blanca, 21 pies (6,4 metros), que se recorren, en circunstancias normales, en apenas segundo y medio de tiempo.
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