lunes, 3 de agosto de 2026

«Res derelictae» versus «res nullius»

Hace tiempo nos planteamos la duda de hasta dónde alcanzaba la inviolabilidad de lo que arrojamos en casa dentro de la bolsa de basura y concluimos que esos residuos desechados y otros desperdicios (DRAE) son inviolables mientras se encuentren dentro de nuestro domicilio; fuera de allí, ya sea en una instalación de la comunidad habilitada al efecto o en un contenedor de la vía pública, nuestra basura pierde esa cualidad y deja de ser inviolable. Partiendo de esa base, hoy vamos a dar un paso más allá y nos plantearemos otra pregunta: qué ocurre si buscamos en un contenedor y, al trastear, encontramos algo de valor dentro de él. Lo resolveremos a partir de un ejemplo real que nos ayudará a diferenciar dos expresiones jurídicas latinas -«res derelictae» y «res nullius»- para contextualizar las diferencias que existen entre ambas «cosas».

En una fecha indeterminada a finales de diciembre de 2022 o comienzos de enero de 2023, un ciudadano argelino que vivía en Vitoria (Álava), mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró una bolsa de basura dentro de un contenedor que, en su interior, contenía útiles de limpieza… y una joya valorada en 1.074 euros; compuesta de una cadena y tres medallas de oro con inscripciones de nombres y fechas. Pensando que había sido abandonada, el 23 de enero de 2023 acudió a una joyería y la vendió por un precio de 594 euros; pero el asunto acabó en los tribunales. En primera instancia, el Juzgado de lo Penal nº 2 de la capital alavesa lo condenó como autor penalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida y otro de estafa impropia; pero, el argelino apeló a la Audiencia Provincial de Álava que, al estimar su recurso, descartó ambas conductas delictivas y revocó dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena del acusado como autor de un delito leve de apropiación indebida y de un delito de estafa impropia.

Esa resolución judicial -la SAP VI 781/2025, de 30 de junio de 2025- resulta especialmente didáctica para diferenciar los conceptos de «res derelictae» y «res nullius»:

(…) en términos jurídicos, res nullius se refiere a cosas que nunca han tenido dueño, mientras que res derelictae son cosas que han sido abandonadas por su propietario con la intención de renunciar a su propiedad. Ambas categorías pueden ser objeto de ocupación, pero la principal diferencia radica en su origen: la res nullius nunca ha tenido dueño, mientras que la res derelictae sí lo tuvo, pero fue abandonada. Podríamos definir la res nullius como "cosa de nadie", y se denomina de esta manera a aquella cosa que no ha pertenecido a ninguna persona. En contraposición con las res derelictae, estas si han tenido un dueño, pero éste, voluntariamente y sin ánimo de volver a recuperarlas, las ha abandonado. 

Son importantes estos conceptos puesto que en ambos casos cabe la posibilidad de adquirir la propiedad de estos objetos, sin lesión patrimonial alguna. Así lo establece sin ningún tipo de dudas el Art. 610 del Código Civil, al decir literalmente que "Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas". Completa lo anterior lo estipulado en el Art. 460 del Código Civil que dice que " El poseedor puede perder su posesión por abandono de la cosa", entre otros varios supuestos.

Como vemos en las res nullius y las res derelictae falta la concepción de ajenidad, que forma parte del elemento normativo del tipo penal que nos ocupa, concepción de ajenidad que viene delimitada en el ámbito del derecho penal según reiterada jurisprudencia por dos notas negativas, la primera que no sea propia, y la segunda, que no sea susceptible de ocupación. A sensu contrario si es susceptible de ocupación no puede ser ajena y por lo tanto no se conforma, en este caso, el tipo penal de apropiación indebida del Art.254.1 del CP, puesto que ambos requieren que la cosa sea ajena.

En definitiva la acreditación de la condición de res nullius o res derelictae de la cosa apropiada determinaría el dictado de una sentencia absolutoria.

Y llegados a este punto lo relevante es probar el abandono, este abandono debe ser voluntario y sin ánimo de recuperar el objeto más tarde. Este abandono, no obstante, puede inferirse de ciertos criterios, como puede ser la apariencia de los objetos, la ubicación de los mismos, etc, el tiempo que llevan en el mismo sitio, criterios que pueden llevar a pensar a una persona media que se trata de efectos abandonados por los anteriores tiulares.

No hay que confundir res derelictae, cosa abandonada, con cosa perdida. En el caso del objeto perdido, hay un dueño que ha extraviado el bien, y a diferencia del caso de la res derelictae no cabe la ocupación, esto es no podemos hacer nuestro el objeto perdido.

Aplicando lo anterior al caso de autos entendemos que por las circunstancias del hallazgo de la joya (en el interior de una bolsa de basura que contenía útiles de limpieza y dentro de un contenedor) [el recurrente] pudo entender que se encontraba ante un objeto abandonado y por tanto no conocía de la ilicitud del hecho cometido. En consecuencia su conducta se ampara en el error de tipo contemplado en el Art. 14 del CP y que subyace en la alegación del recurrente (…).

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