Puede que te sorprenda saber que, hasta 1870, en España, sólo se reconocía la existencia de un único matrimonio: el que se celebraba por la iglesia católica. A raíz de la Constitución de 1869, la Gaceta de Madrid –antecedente del actual BOE– publicó la Ley de Matrimonio Civil que reguló los efectos civiles con respecto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes (Art. 2); de forma que, en los cinco años que estuvo en vigor, no se reconocieron efectos civiles a las bodas canónicas. Los dos ritos tuvieron que esperar al primer Código Civil español, de 1889, para que pudieran convivir ambos matrimonios.
Desde un punto de vista constitucional, la Carta Magna española de 1978 reguló esta institución en el Art. 32: 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Nuestra Constitución siguió la línea iniciada por otras leyes fundamentales anteriores: Alemania (Art. 6: Ehe), Italia (Art. 29: Matrimonio) o Portugal (Art. 36: Casamento).
Como consecuencia de la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (Art. 16 CE), dos años más tarde, se aprobó la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa donde se estableció que La Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende (…) el derecho de toda persona a (…) celebrar sus ritos matrimoniales [Art. 2.1.b)].
Olga Sachaloff | Una boda (1919) |
Hoy en día, desde un punto de vista religioso, en España son válidos los enlaces celebrados según los ritos católico, evangélico, musulmán o judío; es decir, los matrimonios religiosos que celebren aquellas confesiones inscritas y reconocidas por el Estado. Aun así, excepto los matrimonios católicos, los demás van a necesitar –en distintos momentos de su celebración y con diversos efectos– un certificado de capacidad matrimonial que se tramita en el Registro Civil.
William Hogarth | El contrato de boda (ca. 1743) |
PD:
La disposición transitoria quinta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria en atención al pluralismo religioso existente en la sociedad española, y teniendo en cuenta que al día de hoy han sido reconocidas con la declaración de notorio arraigo, se contempla en el Código Civil a estos colectivos el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles, equiparándose al resto de confesiones que ya disfrutaban de esta realidad.
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