Este sistema de expertos encargados del control de determinados Derechos Humanos [BOUCHET-SAULNIER, F. Diccionario práctico de Derecho Humanitario. Barcelona: Península, 2000, p. 587] tuvo su origen en la Resolución 1235 (XLII), del Consejo Económico Social [ECOSOC] de las Naciones Unidas, de 6 de junio de 1967, que abordó la cuestión de la violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluso la política de discriminación racial y de segregación y la política de apartheid, en todos los países y en particular en los países y territorios coloniales y dependientes. Obligado por las circunstancias y bajo la presión de hacer frente al racismo que, por aquel entonces, imperaba en Sudáfrica, el ECOSOC decidió que su órgano subsidiario, la Comisión de Derechos Humanos pudiera efectuar, en los casos procedentes y tras un examen detenido de la información de este modo obtenida (…) un estudio a fondo de las situaciones que revelen un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos; encuadrándose este examen entre los medios que podrían permitir a la Comisión desempeñar o ayudar a desempeñar sus funciones en relación con las violaciones de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, conservando y cumpliendo al propio tiempo sus demás funciones.
Desde esa pionera disposición de finales de los años 60, la Comisión –y, a partir de 2006, el Consejo de Derechos Humanos que la sustituyó– comenzaron a nombrar expertos independientes para examinar e informar de la situación de un país o de un tema específico de derechos humanos (de ahí que se hable de dos clases de mandatos: específicos para un determinado país o temáticos, como se han citado en otros in albis sobre asesinatos selectivos, ejecuciones extrajudiciales o robots autónomos letales). Los relatores son elegidos entre destacadas personalidades de todo el mundo que estén vinculadas con la esfera de los DDHH, para prestar este servicio a la ONU sin percibir ninguna remuneración por el desempeño de su mandato ni formar parte de su personal, a diferencia de lo que sí que sucede con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, desde su creación en 1993, es funcionario de la ONU y aunque lo nombra el Secretario General de esta organización, es aprobado por la Asamblea General.
El mandato de los relatores especiales [en inglés: Special Rapporteur] –a los que, en castellano, también se denomina expertos independientes o representantes del Consejo de Derechos Humanos– se aprueba mediante una resolución de este órgano por un periodo máximo de 6 años y sus métodos de trabajo suelen consistir en investigar y estudiar el asunto que se les ha encargado, realizar visitas, recibir a las víctimas, examinar las denuncias, elaborar normas, etc.
Desde un punto de vista jurídico, los relatores son peritos en misión, de acuerdo con la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas [A/RES/22 (I), de 13 de febrero de 1946]; lo que supone, entre otras prerrogativas, que no pueden ser arrestados ni detenidos, que su equipaje personal tiene que tratarse como el de los diplomáticos o que ningún Gobierno puede iniciar acciones judiciales contra ellos por el contenido de sus palabras, habladas o escritas. En este sentido, la Corte Internacional de Justicia tuvo que emitir una opinión consultiva el 29 de abril de 1999 –en el caso del relator Dato Param Cumaraswamy, acusado de difamación por Malasia– para recordar que este experto gozaba de inmunidad contra toda acción judicial.
Como ha reconocido la ONU, estos relatores especiales, como expertos en Derechos Humanos, desempeñan un papel fundamental en los esfuerzos por lograr una vida libre de temor.
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