Desde la caída del Imperio Romano, en Derecho se viene distinguiendo entre robo y hurto como dos tipos penales singulares y autónomos. En ambos delitos, los ladrones se apoderan –con ánimo de lucro– de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño pero, en el primer caso, emplean o bien fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o bien violencia o intimidación en las personas, como establece el Art. 237 del Código Penal español de 1995; elementos que no se encuentran en el hurto. A continuación, el Art. 238 CP tipifica el delito de robo con fuerza en las cosas cuando, al ejecutar el reo este hecho, concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1º Escalamiento. 2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. 4º Uso de llaves falsas. 5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. A tenor del contenido de este precepto, cabe preguntarse, ¿qué se entiende por “llaves falsas”?
La respuesta la encontramos en el Art. 239 CP: Se considerarán llaves falsas: 1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos. 2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. 3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
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