lunes, 15 de septiembre de 2014

La apertura de lugares de culto no católicos

En abril de 2012, la Oficina de Información de la Conferencia Episcopal estimó que el 73,1 por 100 de los españoles se considera católico [1]. Dos años más tarde, el barómetro nº 3.033 del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), de julio de 2014, preguntó a los entrevistados cómo se definían en materia religiosa y el 69,7% se declararon católicos; el 15,3%, no creyentes; el 10,2% ateos y el 2,1% afirmaron que profesaban otras creencias [2]. Estos datos los había corroborado, en diciembre de 2011, la estadística internacional que realiza Pew Forum [Global Christianity] [3], elevando ese porcentaje hasta el 75,2% de la población española (el 78,6 por 100 si se incluía a los fieles protestantes y ortodoxos). Con estas cifras, es indudable que el Cristianismo mantiene una base sociológica muy significativa en España, fruto de una secular tradición católica.

Desde un punto de vista jurídico, esa fuerte identidad religiosa también se refleja en nuestro ordenamiento de modo que el Derecho Urbanístico apenas contiene “regulaciones específicas sobre el uso del suelo para fines religiosos” [4], a diferencia de lo que ocurre en nuestro entorno europeo, donde la libertad de culto favoreció, desde hace siglos, la práctica de distintas creencias. En España, hasta bien entrado el siglo XX, la única expresión que vinculaba a la religión con el urbanismo era la construcción y mantenimiento de las iglesias católicas; por ejemplo, el Art. 16 del Real Decreto de 3 de mayo de 1918 estableció un orden de preferencia para la construcción de templos parroquiales en los pueblos en que no existan y la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del BOE) vino publicando, desde finales del s. XVIII, numerosa reglamentación sobre las Juntas Diocesanas de Construcción y Reparación de Templos. Hoy en día, la legislación sobre esta materia es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas –de acuerdo con el Art. 148.1.3º CE– y, excepto Cataluña [Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto] las regiones tampoco han otorgado ninguna consideración especial a los espacios religiosos, que se enmarcan en los equipamientos comunitarios, indistintamente, como los hospitales, colegios o polideportivos.

En ese contexto legal, cuando una comunidad religiosa se dirige a su Ayuntamiento para solicitar la apertura de un lugar de culto –tanto si se trata de su primera utilización como si se refiere a modificar el uso del local de una actividad anterior– los solicitantes están sujetos a la preceptiva licencia municipal, siendo la finalidad de tal intervención (…) la de comprobar si el uso proyectado se ajusta al destino urbanístico previsto en el planeamiento así como también si el edificio reúne las condiciones de seguridad y salubridad necesario [5]. Esa autorización tiene carácter reglado; es decir, la licencia debe concederse a cualquier solicitante que reúna objetivamente los requisitos necesarios que la normativa exige para obtenerla; pero las corporaciones locales no disponen de procedimientos adecuados ni de una orientación suficiente para gestionar el hecho religioso –concediendo o no la perceptiva autorización para abrir una mezquita al culto o eligiendo el lugar donde ubicarla– con el consiguiente riesgo de que una decisión municipal (que según las circunstancias de cada localidad puede ser afirmativa, negativa o simplemente indiferente) se adopte basándose en el desconocimiento y acabe vulnerando la libertad religiosa, limitando el ejercicio de un derecho fundamental.

Aunque las entidades locales disponen de una razonable libertad para el diseño del territorio y la elección entre alternativas, siempre que se justifique que se está sirviendo al interés público [6], la discrecionalidad de sus decisiones no significa que los ayuntamientos puedan actuar de forma arbitraria. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico (…) impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la Memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad [7].

En todo caso, los afectados siempre pueden recurrir a la vía contencioso-administrativa para interponer el pertinente recurso y obtener la tutela judicial de su derecho si éste si hubiera visto vulnerado por una decisión de las Administraciones Públicas.

Fuentes: [1] www.conferenciaepiscopal.es [2] www.cis.es [3] features.pewforum.org/global-christianity/total-population-percentage.php [4] PONCE SOLÉ, J. Derecho, apertura de lugares de culto y libertad religiosa. Revista CIDOB d´Afers internacionals, 2007, nº 77, p. 154. [5] STS 13704/1989, de 10 de abril (FJ 1º). [6] STS 6955/2011, de 19 de octubre (FdD 6º). [7] STS 8445/2011, de 30 de noviembre (FdD 5º).

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