El Art. 2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, definió a los libros como aquella obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura; el tenor literal de esta norma ya abría la puerta a incluir en el concepto tradicional de libro a los nuevos formatos que fuesen apareciendo pero, por si no había quedado suficientemente claro, el segundo párrafo de ese mismo precepto reiteró que se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro. De esta forma, para la normativa básica que regula este ámbito, un libro es un libro tanto si su formato es impreso como si es electrónico; sin embargo, fuera de ese marco legal, desde el punto de vista tributario, los libros van a soportar diferentes tipos impositivos de IVA en función del soporte que el consumidor adquiera para leerlos.
En principio, el Art. 91.Dos.1.2º la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes (…): Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad [esta situación se produce cuando el editor obtiene por este concepto más del 75 por ciento de los ingresos], así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único; pero, el último párrafo de este precepto es el que puntualiza que: Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos; y, por esta última excepción, a los libros electrónicos no se les aplica ninguno de los dos tipos impositivos reducidos (actualmente, el 4 y el 10%) sino el general del 21%.
El agravio comparativo que supone multiplicar por más de cinco puntos porcentuales la imposición sobre unas obras literarias frente a otras por el mero hecho físico de que cambiemos el soporte papel por las nuevas tecnologías se ve aún más perjudicado por la legislación de otros países de nuestro entorno europeo; por ejemplo, en Francia, desde el 1 de enero de 2013, el IVA [TAV (taxe sur la valeur ajoutée)] de los denominados livres numériques tan solo los grava al 5,5%, frente al 21% español, según lo establecido por el Art. 278-0 bis del Código General de los Impuestos (CGI) que se aplica aux livres sur tout type de support physique, y compris ceux fournis par téléchargement (a los libros en toda clase de soporte físico, incluidos los que se descargan electrónicamente); y en Luxemburgo se reduce todavía más: tan solo al 3% en el país donde, precisamente –y no será por simple casualidad– tiene domiciliada su sede el gigante Amazon, que se autodefine como una sociedad de responsabilidad limitada de derecho luxemburgués; lo que supone que al comprar un libro electrónico en este portal, se grave al 3% en lugar del 21% que supondría realizar la compra on line en una plataforma virtual española (como en las de Italia, Bélgica, los Países Bajos o la República Checa).
Un informe de la Comisión Europea de 14 de enero de 2013 (pág. 19) muestra la dificultad de armonizar los tipos impositivos que se aplican a los libros electrónicos en el resto de la Unión: el 18% de IVA en Chipre; el 19% en Alemania; 20% en Bulgaria y Gran Bretaña; 23% en Grecia, Polonia y Portugal; 24% en Finlandia y Rumanía; 25% en Dinamarca y Suecia; e incluso el 27% del récord que establece Hungría.
¿Sancionará finalmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los Gobiernos de París y del Gran Ducado por su política fiscal en este ámbito? Por lo pronto, las autoridades de Bruselas ya han denunciado la regulación de ambos países por gravar con el mismo tipo los libros impresos y digitales y el asunto se encuentra sub iudice. En un futuro inmediato, es probable que la normativa comunitaria se modifique para establecer que el porcentaje del IVA a facturar sea el correspondiente al país donde tenga su domicilio el comprador y no el vendedor, como hasta ahora.
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