Veamos un sencillo ejemplo para entenderlo fácilmente: cuando una empresa quiere abrir una nueva delegación en otra ciudad y comienza a buscar un local que se encuentre bien situado, uno de sus administradores pone a disposición de la sociedad unos bajos comerciales que posee en un edificio del centro. Aunque el propietario quisiera lucrarse cobrando una fortuna o, por el contrario, fijar un precio meramente simbólico para ahorrarle costes a su compañía, la legislación española les exige que el importe de ese alquiler se establezca de acuerdo con el precio de mercado, porque considera que nos encontramos ante una operación vinculada. El arrendamiento de inmuebles es, probablemente, uno de los supuestos más habituales pero no es el único; pensemos en el caso del banquero que a título personal solicita un crédito a su propia entidad financiera, en la cooperativa que avala con su capital a uno de los socios para que abra un nuevo negocio o en la retribución que la empresa matriz abona a una filial de su mismo grupo por encargarle que realice un trabajo. La existencia de esa relación personal entre ambas partes podría suponer que acordasen una valoración –superior o inferior– distinta a la que habrían estipulado dos desconocidos, según la tendencia de precios del mercado, con el fin de obtener algún tipo de ventaja fiscal.
En España, ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico define, de forma expresa, el concepto legal de operación vinculada [véase NB infra] que, sin embargo, sí que se menciona, una treintena de veces, tanto en la Ley como en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El extenso Art. 16 de esta Ley [en su origen, el texto refundido de la LIS fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pero en esta década se ha modificado en más de una docena de ocasiones] regula las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas –es decir, las operaciones vinculadas– estableciendo que deben valorarse por su valor normal de mercado; entendido como la valoración que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. A continuación, el Art. 16.3 LIS enumera hasta doce supuestos en los que el legislador ha considerado que existe dicha vinculación; por ejemplo, entre una entidad y sus socios, partícipes, consejeros, administradores o los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de cualquiera de ellos; entre dos entidades que pertenezcan a un grupo o si una entidad residente en territorio español realiza operaciones con sus establecimientos permanentes en el extranjero.
El régimen español de las operaciones vinculadas comenzó a reformarse a partir de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que adoptó una serie de medidas para prevenir el fraude fiscal, regulando la obligación de documentar estas vinculaciones; no obstante, cuatro años más tarde, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril –que modificó el mencionado Art. 16 LIS– eximió de esta obligación a las empresas que tuvieran una cifra de negocios inferior a los 8.000.000 de euros en el período impositivo, siempre que el importe conjunto de dichas operaciones realizadas por el sujeto pasivo en ese período no superase los 100.000 euros. Actualmente, las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas fueron aprobadas por el Real Decreto 897/2010, de 9 de julio (que volvió a modificar el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades).
NB: un año después de redactarse esta entrada, el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas se reguló en el Art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en concordancia con las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y con las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE.
NB: un año después de redactarse esta entrada, el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas se reguló en el Art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en concordancia con las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y con las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE.
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