lunes, 5 de noviembre de 2018

El Comité Permanente entre Organismos [IASC]

Los quince organismos especializados de la ONU no trabajan como si fueran compartimentos estancos; por el contrario, en determinadas materias se prestan apoyo si comparten un mismo objetivo. Esto ocurrió, por ejemplo, cuando la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura) y la OMS (Organización Mundial de la Salud) unieron sus esfuerzos en 1963 con el fin de reunir las normas internacionales de los alimentos en el Codex Alimentarius; en el tercero de los cuatro pilares del Derecho Internacional Martímo –el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW) de 1978– fruto de la colaboración entre la OIT (Organización Internacional del Trabajo) y la OMI (Organización Marítima Internacional) para lograr una adecuada cualificación de las tripulaciones de los barcos; los acuerdos marco de financiación suscritos entre la OMS y el Banco Mundial, a raíz de la crisis del ébola en África, para sufragar sus operaciones y proyectos gubernamentales; el acuerdo al que llegó la OMS con la UPU (Unión Postal Universal), en 1999, para coordinar sus respectivas actividades; o el que estableció una cooperación a largo plazo entre la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) en la esfera de la hidrología y los recursos hídricos.

Esa misma iniciativa también se extiende al resto de programas, fondos y oficinas que conforman el llamado Sistema de las Naciones Unidas; de modo que, por ejemplo, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la OIT cooperaron para erradicar el trabajo infantil; la OMS y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) adoptaron medidas para combatir la contaminación medioambiental; la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) reforzó la iniciativa conjunta de seguridad contra el crimen transnacional y las actividades terroristas junto a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC); o la FAO y el FIDA (Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola) han desarrollado acciones conjuntas con el Programa Mundial de Alimentos.

Con estos y otros precedentes, durante el 46º periodo de sesiones de la Asamblea General de la ONU se aprobó la resolución A/RES/46/182, de 19 de diciembre de 1991, sobre Fortalecimiento de la coordinación de la asistencia humanitaria de emergencia del sistema de las Naciones Unidas. Entre sus medidas de coordinación, cooperación y liderazgo, el parágrafo 38 creó el nuevo Comité Permanente entre Organismos, más conocido por sus siglas en inglés: IASC (Inter-Agency Standing Committee) que entró en funcionamiento en junio de 1992 para resolver los problemas presentes y futuros en forma coherente y eficaz (§12).

Un Comité Permanente entre Organismos (…) en el que participarían todas las organizaciones operacionales. Tendrían una invitación permanente para participar en este comité el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y la Organización Internacional para las Migraciones. Se podría invitar a algunas organizaciones no gubernamentales a participar en el comité en casos especiales. El comité se reuniría a la mayor brevedad para responder a situaciones de emergencia (§38).

Hoy en día, según la FAO (*), este Comité puede definirse como un foro interinstitucional para la coordinación, el establecimiento de políticas y la toma de decisiones en el que participan los principales actores humanitarios, tanto de dentro como de fuera del sistema de las Naciones Unidas. (…) La Resolución 48/57 de la Asamblea General [de 14 de diciembre de 1993] reafirmó el papel del IASC como mecanismo básico para la coordinación interinstitucional de la asistencia humanitaria.

Sus principales objetivos son: 1) Elaborar y consensuar políticas humanitarias a nivel de todo el sistema. 2) Asignar responsabilidades entre los organismos en los programas de ayuda humanitaria. 3) Elaborar y convenir en un marco ético común para todas las actividades humanitarias. 4) Promover principios humanitarios comunes para las partes ajenas al Comité. 5) Determinar las esferas en las que existen lagunas en los mandatos o falta de capacidad operativa. 6) Resolver controversias o desacuerdos entre organismos humanitarios y acerca de ellos sobre cuestiones humanitarias a nivel de todo el sistema.

PD: Uno de los miembros del IASC es la Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios [conocida por sus siglas en inglés: OCHA (Office for the Coordination of Humanitarian Affairs)] que también tuvo su origen, como el Comité Permanente entre Organismos, en la A/RES/46/182, de 19 de diciembre de 1991 (§§33 y siguientes).

viernes, 2 de noviembre de 2018

La protección jurídica de la memoria de los difuntos

Como afirma el catedrático de Derecho Civil Carlos Lasarte: Una de las constantes antropológicas de la mayor parte de las civilizaciones conocidas reclama honrar la memoria de los muertos. (…) En Derecho español, hasta tiempos bien recientes, la protección de la memoria de los difuntos prácticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de sus herederos cuando creyeran que los muertos habían sido objeto de injurias o calumnias [1]. De ahí la trascendencia que tuvo, en este ámbito, la aprobación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen porque, como afirmó el legislador en su exposición de motivos:

En los artículos cuarto al sexto de la ley se contempla el supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado. Las consecuencias del mismo en orden a la protección de estos derechos se determinan según el momento en que la lesión se produjo. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su testamento, en defecto de ella a los parientes supervivientes, y en último término, al Ministerio Fiscal con una limitación temporal que se ha estimado prudente. En el caso de que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, sólo subsistirán éstas si no hubieran podido ser ejercitadas por aquél o por su representante legal, pues si se pudo ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presunción de que los actos que objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa consideración a los ojos del perjudicado o su representante legal. En cambio, la acción ya entablada sí será transmisible porque en este caso existe una expectativa de derecho a la indemnización.

En la esfera de lo que se suele denominar "protección de la personalidad pretérita", que ampara la memoria y dignidad de personas ya fallecidas [2], recordemos que el Art. 526 del Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] también tipifica la conducta de el que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses; entre los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos, con la redacción que le dio a este precepto la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (la redacción original lo sancionaba con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses).


Anteriormente, el Art. 340 del último Código Penal preconstitucional [cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre] también contemplaba esta protección postmortem con una pena de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas para el que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas o practicare cualesquiera actos de profanación de cadáveres; como infracción de las leyes sobre inhumaciones y de la violación de sepulturas.

Citas: [1] LASARTE, C. Compendio de Derecho de la persona y del patrimonio. Madrid: Dykinson, 2011, p. 13. [2] Sentencia 2255/2017, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial de La Coruña [ECLI:ES:APC:2017:2255]. Cuadros: superior: Viktor Madarász | El duelo de László Hunyadi (1859); inferior: Augustus Egg | Vida y muerte de Buckingham (1855).

miércoles, 31 de octubre de 2018

La figura del «Padre de los Huérfanos» [«Pare d’Òrfens»] de Valencia

El título VII de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana, previó la creación de la figura del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana, que recibirá la denominación de «Comisionado del Menor-Pare d´Òrfens» (Art. 162). Con respecto a esa institución, el preámbulo de la norma autonómica expone su origen y trascendencia, inspirada en una figura que fue propia y singular de nuestro insigne Derecho Foral (…). Efectivamente, el Derecho Foral Valenciano contó ya con una institución de protección del menor que es un claro precedente de lo que hoy son los Defensores del Menor o instituciones similares, como el «Ombudsman» de los Niños de Suecia, creado en 1973, el Mediador para la Infancia de Noruega, creado en 1981, o el Abogado de Menores de Dinamarca, así como la base de las instituciones de guarda y acogimiento de los menores, incluso de los Juzgados de Menores.

En ese sentido, por Privilegio de 6 de marzo de 1337, el Rey Pedro IV de Aragón y II de Valencia, llamado «El Ceremonioso», creó el antecedente de la Institución a través de los denominados «Curadores de Huérfanos», que posteriormente, en 1407, el Rey Martín I, el Humano, transformó en una institución mucho más moderna y avanzada para su época: el «Padre de los Huérfanos» o «Pare d’Òrfens». Todo ello permitió que, en 1447 se constituyese el «Tribunal de Curador, Padre y Juez de Huérfanos de la Ciudad de Valencia», institución que más adelante se extendió a los Reinos de Aragón, Navarra y Castilla.

El Pare d’Òrfens no sólo se ocupaba de buscar acomodo a huérfanos y niños abandonados o necesitados de protección (como ya hacían los Curadores), sino que su actuación se orientaba a garantizar la protección efectiva, la educación cristiana y formación integral del menor, así como la reinserción social del mismo, teniendo además jurisdicción para resolver los conflictos que surgiesen en torno a los menores sometidos a su competencia.


Otras leyes autonómicas, como la derogada Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, también se referían a esta pionera institución valenciana en su exposición de motivos: En nuestra propia tradición, contamos con el antecedente de los «Curadores de Huérfanos» creados en Valencia por Decreto de 6 de marzo de 1337 del Rey Pedro IV de Aragón, que en 1407 Martín el Humano convierte en «Padre de los Huérfanos» y en 1447 se constituye como «Tribunal de Curador, Padre y Juez de Huérfanos de la Ciudad de Valencia», que más adelante se extendió a los Reinos de Aragón, Navarra y Castilla. En la actualidad, en el ámbito estatal, existe ya el antecedente del Adjunto al Síndic de Greuges de Cataluña, para la defensa de los derechos de los menores, creados por Ley 12/1989, de 14 de diciembre, del Parlamento de Cataluña [(…) una persona de su confianza para ocupar el cargo de adjunto para la defensa de los derechos de los niños].

Asimismo, la ley madrileña –derogada por la Ley 3/2012, de 12 de junio, de Supresión del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid; amparándose en que la multiplicidad de instituciones autonómicas, supone, en ocasiones, una falta de eficiencia administrativa y unos gastos de difícil justificación– también se refería a los antecedentes existentes en el ámbito tanto del Consejo de Europa como de la Unión Europea: la Recomendación 1121 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, adoptada el 1 de febrero de 1990, relativa a los Derechos de los Niños; la Resolución A3-314/91 del Parlamento Europeo sobre los problemas de los niños en la Comunidad Europea; y la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo sobre una Carta Europea de Derechos del Niño.

PD: recordemos que, en la segunda mitad del siglo XVIII, en España, existió otra institución que se convirtió en un modelo de reforma y corrección de los menores delincuentes y un antecedente de los centros de reforma y de los actuales centros de internamiento de menores: la Casa de los Niños Toribios de Sevilla. Cuadro: David Roberts | Torres de Serrano de Valencia (1838).

PD 2: sobre las tradicionales instituciones valencianas, puede consultarse también la entrada que le dediqué a los tribunales de regantes del Mediterráneo español: el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia y el Tribunal de las Aguas de la Huerta de Valencia.

lunes, 29 de octubre de 2018

El Consenso de Ezulwini [The Ezulwini Consensus]

El capítulo XVIII de la Carta de las Naciones Unidas que se adoptó en San Francisco (Estados Unidos), en 1945, prevé dos supuestos para reformarla: el primero de carácter puntual (Art. 108) –que, desde entonces, se ha llevado a cabo en tres únicas ocasiones (en 1963, 1965 y 1971)– y un segundo de mayor calado que podría calificarse como revisión del texto en su totalidad (Art. 109) y que nunca se ha producido. En ese contexto, en las últimas décadas, diversos Estados, organizaciones internacionales y autoridades han formulado sus propias propuestas para adaptar la estructura de la ONU al nuevo estatus mundial; por ejemplo, en 1997, el diplomático malayo Tan Sri Razali Ismail que, durante el 51º periodo de sesiones, presidió la Asamblea General y el Grupo de Trabajo sobre Reformas al Consejo de Seguridad, propuso –sin éxito– ampliar ese órgano pasando de 15 a 24 integrantes (con 5 nuevos asientos permanentes aunque sin derecho de veto y otros 4 no permanentes).

Como esta, existe un inmenso número de propuestas de académicos como Clark y Sohn (1958), Steele (1987), Krause y Andy Knight (1994), Lyons (1994), Fawcett y Newcombe (1995) o Andy Knight (1996), por sólo citar (…) algunos ejemplos de trabajos clásicos y actuales, que hacen referencia a distintos aspectos susceptibles de ser reformados [1]. Asimismo, algunas naciones o grupos formados por Estados miembros también han presentado sus ideas; por ejemplo: Italia, el llamado G4 (Alemania, Brasil, Japón y la India), el L-69 (que, para el Ministerio de AA.EE. español es una miscelánea de una cuarentena de países caribeños, asiáticos, pacíficos, africanos y algún iberoamericano) [2] o el grupo Unidos por el Consenso (UpC) en el que se integra España que aboga por un Consejo de Seguridad ampliado a 25 o 26 miembros únicamente en la categoría de no permanentes [2].

Entre las restantes propuestas que se han ido formulando, aunque tampoco hayan prosperado, destaca la planteada por la Unión Africana porque en 1945, cuando se estaba formando la ONU, la mayor parte de África no estaba representada; y en 1963, cuando se produjo la primera reforma, África ya estaba representada pero no contaba con una posición particularmente fuerte.

Tomando su denominación del turístico valle de Ezulwini (Suazilandia) –donde se reunió un panel de expertos africanos a comienzos de 2005 para analizar los retos y amenazas del continente– se decidió, por consenso, proponer diversas reformas institucionales en el seno de las Naciones Unidas que, posteriormente, fueron ratificadas por el Consejo Ejecutivo de la Unión Africana (*) los días 7 y 8 de marzo de 2005, en una sesión extraordinaria celebrada en Adís Abeba (Etiopía).


A grandes rasgos, la posición del Consenso de Ezulwini se resume en exigir para el continente un aumento en dos asientos permanentes con veto y en otros tantos no permanentes dentro de un Consejo de Seguridad de 27 miembros. A simple vista parece una exigencia maximalista. Pero la alienta una defensa firme del principio de igualdad. Parte de la convicción de que si el veto perdura –y todo indica que así será–, una ampliación en la categoría de miembros permanentes debería necesariamente resultar en una equiparación plena, sin agravios comparativos, entre los cinco actuales y sus nuevos pares. La Unión Africana determinaría quienes de entre sus miembros ocuparían los dos asientos permanentes. Los aspirantes principales son Sudáfrica, Nigeria y Egipto [2].

Por último, la posición común africana alcanzada en 2005 también propuso mejorar la distribución de competencias entre la Asamblea General de la ONU y el Consejo de Seguridad, de modo que la primera se convierta en el verdadero parlamento del mundo; y expresaron su temor por la idea de crear un nuevo cargo de vicesecretario general que, en su opinión, serviría solo para incrementar la burocracia de esta organización.

Aunque lejana -como ha reflexionado el jurista italiano Luigi Ferrajoli- la perspectiva de una reforma democrática de la ONU basada en el principio de igualdad pasa obviamente por la supresión de la posición de privilegio que hoy detentan en el Consejo de Seguridad las cinco potencias vencedoras de la segunda guerra mundial y la instauración de un sistema igualitario de relaciones entre los pueblos [3].

PD: el testigo lo ha tomado el denominado C-10 o Comité de los Diez; un foro que reúne a una decena de países de la Unión Africana con el objetivo de conseguir la reforma del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para que incluya los mencionados dos puestos permanentes para África.

Citas: [1] DALO, R. “La reforma del Consejo de Seguridad: motivos, alternativas posibles y opciones desde la perspectiva argentina”. En Revista de Relaciones Internacionales, 1999, nº 16. [2] SANABRIA VALDERRAMA, F. J. “España ante la reforma del Consejo de Seguridad”. En el blog Celeste sobre fondo manzana, del Ministerio de AA.EE. español. [3] FERRAJOLI, L. Razones jurídicas del pacifismo. Madrid: Trotta, 2004, p. 88.

viernes, 26 de octubre de 2018

La jurisprudencia sobre psicología del testimonio

Como han señalado los profesores Ramón Arce y Francisca Fariña: El objetivo primordial de toda investigación policial o judicial es la búsqueda de información entre las víctimas y testigos de un hecho delictivo con el fin de obtener información con las que proseguir la investigación, esclarecer los hechos o establecer la autoría del mismo (…). La herramienta fundamental para proceder con los testigos son los interrogatorios y entrevistas. Es bien sabido que el éxito de dicha entrevista o interrogatorio va a depender de factores tales como la pericia del entrevistador, el grado de colaboración del entrevistado, el tiempo transcurrido desde el suceso, y, evidentemente, del tipo de entrevista [1]. En ese contexto, la denominada psicología del testimonio nos recuerda que (…) las circunstancias en que una persona perciba un hecho, y los múltiples y diversos factores que se dan, primero en la propia percepción del hecho; seguidamente en el momento de guardarlo en la memoria; y más adelante para verbalizar lo retenido, llevan, en múltiples ocasiones a que lo que se vió y vivió y lo que se relata no se corresponda con lo vivido y percibido por otras personas [2].

Una de las mejores definiciones jurisprudenciales sobre la psicología del testimonio la encontramos en una resolución de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa [3]: es una disciplina científica que trata de ofrecer modelos contrastados para medir la exactitud y credibilidad del testimonio de las víctimas-testigos y de los testigos, principalmente. Para obtener el fin propuesto se propugna una metodología que abarca los siguientes extremos: A) Estudio del expediente judicial para obtener toda la información recogida en autos, tanto testificales como, en su caso, informes pediátricos, escolares, socio-familiares o psicológicos que se aporten; B) Práctica de las entrevistas que se estimen necesarias con las personas que pueden ofrecer un conocimiento sobre los hechos discutidos; [y] C) Realización de una entrevista a la persona cuyo testimonio va a ser evaluado desde el prisma de la exactitud y la credibilidad.

El formato de la entrevista –continúa afirmando el debate jurídico de la sentencia donostiarra– responde a la técnica del recuerdo libre vertebrado en torno a una batería de preguntas abiertas, evitando siempre las preguntas cerradas de naturaleza sugestiva o inductora; destaca, por su aceptación científica, la entrevista cognitiva cuya ejecución exige la implementación de las siguientes pautas:

  • La contextualización de la acción, reconstruyendo mentalmente los elementos físicos y personales que existieron en el momento del acaecimiento del hecho a recordar;
  • El recuerdo libre a través de la entrevista narrativa, en el que el testigo procede a narrar los recuerdos que tiene del hecho, incluidos los detalles banales en la medida que pueden estar asociados en la memoria a otros datos relevantes;
  • El cambio de perspectiva, animando al testigo a que se ponga en el lugar de la víctima, de otro testigo del suceso y del propio sospechoso, informando de lo que se puede percibir desde la referida perspectiva si estuviera ocupando el lugar de la mentada persona;
  • El recuerdo en orden inverso, postulando que la persona refiera los hechos desde un orden diferente al que se desarrollaron; el objetivo es recuperar pequeños detalles que pueden perderse al hacer una narración de los hechos siguiendo la secuencia temporal que éstos tuvieron.

De este modo, el conocimiento que proporciona la psicología del testimonio ha aportado un amplio material de reflexión, con depurado soporte empírico, que obliga a estar en guardia frente a los riesgos de defectuosa percepción, lagunas de memoria e inevitable reelaboración de los datos que se produce en toda prestación de testimonio [4].

Referencias: [1] ARCE, R. y FARIÑA, F. “Psicología del testimonio: evaluación de la credibilidad y de la huella psíquica en el contexto penal”. En: BALLESTERO PASCUAL, J. A. (Dtor). Psicología del testimonio y prueba pericial. Madrid: CGPJ, 2006, p. 40. [2] Sentencia 355/2017, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (ECLI:ES:APBI:2017:355). [3] SAP SS 459/2008, de 3 de julio (ECLI:ES:APSS:2008:459). [4] Sentencia 2220/2017, de 29 de mayo, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2017:2220).

miércoles, 24 de octubre de 2018

¿Qué delito cometieron los «quisling»?

El 12 de febrero de 1946, durante el primer periodo de sesiones de las Naciones Unidas –que por aquel entonces aún no se reunía en Nueva York sino en el Central Hall de Westminster, en Londres– la Asamblea General adoptó la resolución 8 (I) sobre el problema de los refugiados. Su parte expositiva comenzó reconociendo que el problema de los refugiados y personas desplazadas, de todas categorías, es de una urgencia inmediata, así como la necesidad de distinguir claramente, por un lado, entre refugiados y personas desplazadas que lo son genuinamente, y por otro los criminales de guerra, quislings y traidores a que se hace referencia en el párrafo (d) más abajo. A continuación, dicho párrafo d) consideró que ninguna medida adoptada como resultado de esta resolución debe ser de tal carácter que obstaculice en modo alguno la entrega y el castigo de criminales de guerra, quislings y traidores, en conformidad con convenios y acuerdos internacionales presentes y futuros. A finales de ese mismo año, la A/RES/62 (1), de 15 de diciembre de 1946, por la que se aprobó la Constitución de la efímera Organización Internacional de Refugiados, volvió a recomendar el arresto de los «quisling» y su entrega a los países donde hubieran cometido sus crímenes, reiterando -en el Anexo I- que estas personas no están al cuidado de la Organización.

En realidad, este término de origen escandinavo es un epónimo, como también lo son las palabras boicot, linchamiento, sadismo. masoquismo o ludismo. Procede del apellido del político noruego Vidkun Quisling (Fyresdal, 1887 - Oslo, 1945) que fue un destacado colaboracionista de los nazis cuando las tropas de Hitler invadieron su país en 1940; agradeciéndole su apoyo con el cargo de Primer Ministro. Al vencer los aliados, las autoridades noruegas lo detuvieron y juzgaron en un Consejo de Guerra que le condenó a muerte, el Tribunal Supremo rechazó su apelación al considerar que el proceso se había desarrollado con total imparcialidad y acabó siendo fusilado en la madrugada del 24 de octubre de 1945 en el castillo de Akershug, una fortaleza situada en el fiordo de la capital oslense.

Quisling reuniéndose con Hitler, en Berlín, en 1942.

En los años posteriores a la II Guerra Mundial, la voz «quisling» se popularizó para designar a todas las personas colaboracionistas [los que colaboran con los invasores de un país o con un régimen establecido ilegalmente en él, según la RAE], empleándose como sinónimo de traidor pero, hoy en día, ya se encuentra en desuso.

lunes, 22 de octubre de 2018

Las Constituciones de Argentina

Como recuerdan los historiadores Luis Alberto Romero y Luciano de Privitellio en la página oficial de la Casa Rosada [sede de la Presidencia de la Nación (*)]: Los primeros españoles llegaron al Río de la Plata en 1536 y fundaron Buenos Aires (…). Otros grupos vinieron desde el Alto Perú [Bolivia] y (…) un tercer grupo vino desde Chile y pobló las provincias cuyanas. A fines del siglo XVI, se había fundado la mayoría de las ciudades importantes de la actual Argentina. (…) En 1776, se creó el Virreinato del Río de la Plata. Buenos Aires era la capital de una región que incluía buena parte de los actuales territorios de la Argentina, de Uruguay, de Paraguay y de Bolivia, cuyas minas de plata alimentaban tanto el comercio como las finanzas virreinales.

A comienzos del siglo XIX, mientras España luchaba contra la invasión de las tropas francesas de Napoleón, en la actual Argentina estalló la Revolución de Mayo de 1810, se creó la Primera Junta de Gobierno y aunque el Art. 10 de la Constitución de Cádiz de 1812 aún incluyó la América Meridional –integrada por la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata– en el listado de territorios españoles, en la práctica, aquel antiguo virreinato sudamericano ya se gobernaba por si mismo.

El siguiente paso se produjo el 9 de julio de 1816, cuando el Congreso de Diputados de las Provincias Unidas en Sud América –reunido en la ciudad de San Miguel de Tucumán– declaró la independencia de las Provincias Unidas del Río de la Plata, invistiéndose del alto carácter de una nación libre e independiente del rey Fernando séptimo, sus sucesores y metrópoli, en un acta que se redactó en castellano y quechua. Años más tarde, en la Convención de 1860 y a propuesta de la provincia de Buenos Aires, aquel primer nombre oficial terminó agregándose a la vigente Constitución de 1853, de modo que –hoy en día– el Art. 35 de la ley fundamental argentina establece que: Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.

La Casa Histórica de la Independencia en San Miguel de Tucumán

Aunque la declaración de independencia dio inicio al proceso constituyente propiamente dicho [1], en las primeras décadas del siglo XIX se redactaron algunos instrumentos jurídicos que sirvieron de precedentes al legado constitucional posterior; por ejemplo, el Reglamento de División de Poderes, de 22 de octubre, y el Estatuto Provisional, de 22 noviembre, ambos de 1811; el proyecto constitucional de 1813; y dos nuevos Estatutos Provisionales de 5 de mayo de 1815 y 22 de noviembre 1816.

Aquel legado alcanzó su primer punto de inflexión con la efímera Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica de 1819. Según la profesora Marcela I. Basterra: El 22 de abril de 1819 el Congreso de Tucumán sancionó el primer texto constitucional orgánico para el Estado, que sería jurado el 25 de mayo siguiente, salvo por la Banda Oriental del Uruguay y las provincias de Corrientes, Entre Ríos y Santa Fe, que no lo aceptaron. En su opinión, aquella Carta Magna fracasó por tres motivos:
  1. Al no establecer claramente la forma republicana de gobierno despertaba resquemores por una eventual introducción de una monarquía con tintes constitucionales [por ejemplo, el Art. 56 disponía que: El Supremo Poder Ejecutivo de la Nación se espedirá por la persona en quien recaiga la elección de Director];
  2. En segundo término, y quizá el factor determinante, fue la organización unitaria descrita en el texto, a tal punto que no pocos autores se refieren a este documento como la “Constitución Unitaria de 1919”; y
  3. (…) La paulatina pérdida de autoridad del gobierno central, y como contrapartida, el afianzamiento del caudillismo que proclamaba la recuperación de la independencia originaria de las provincias [3].

La segunda ley fundamental argentina se adoptó en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, el 24 de diciembre de 1826, siendo presidente Bernardino Rivadavia. De acuerdo con el Art. 7 de la Constitución que se aprobó aquella nochebuena: La Nacion Argentina adopta para su Gobierno la forma representativa republicana, consolidada en unidad de régimen. Pero todo quedó en un sueño (…) Las cúpulas de caudillos provinciales la rechazaron en su mayoría, sin siquiera someterla al “órgano de las juntas” que contemplaba el art. 187 para “el examen y libre aceptación” del texto aprobado por el Congreso General Constituyente en la víspera de navidad de ese año [4].

Aun así, Capítulos enteros de la Constitución de 1826 han pasado al texto de Santa Fe [se refiere a la ciudad donde se proclamó la actual Carta Magna argentina en 1853], como, v. gr., los atinentes a la formación y sanción de las leyes y la mayor parte de las disposiciones instrumentales del funcionamiento y elección de los poderes nacionales, como asimismo las atribuciones de cada uno de ellos [5]; y, lógicamente, otras muchas aportaciones ya no han sido receptadas por nuestra Constitución vigente [5]; desde la atribución de ciertas funciones al poder judicial hasta la duración del mandato presidencial.

El conflicto que venía enfrentando a las provincias que defendían mantener entre todas un vínculo federalista y las que apoyaban el carácter unitario del Estado terminó desangrando a las Provincias Unidas del Río de la Plata en una cruenta guerra civil; una lucha que se solapó con los conflictos abiertos con los países vecinos: Uruguay, Paraguay y Brasil.

Antonio Alice | Los constituyentes de 1853 (1920)

En el preámbulo de la norma de 1853, los Representantes del Pueblo que ordenaron, decretaron y establecieron esta Constitución para la Confederación Argentina, incluyeron una referencia al «cumplimiento de pactos preexistentes» en referencia, entre otros, al Pacto del Pilar (de 1820) en favor de un sistema federal; el llamado Tratado del Cuadrilátero (1822) o el Pacto de la Confederación Argentina o Pacto Federal (1831) que rigieron la joven nación en la primera mitad del siglo XIX. En relación con el Pacto Federal, uno de los puntos salientes que establecía ese acuerdo fue precisamente el compromiso de reunir un Congreso General para dictar una Constitución federal. Y aunque quedó pendiente durante años, su mandato como antecedente legal y legítimo fue recogido por el Acuerdo de San Nicolás, en mayo de 1852 [6].

Ese mismo año, Juan Bautista Alberdi sentó las bases para un Proyecto de Constitución de una república democrática, representativa y federal. Las aportaciones de unos y otros terminaron vertebrando el legado con el que se promulgó la vigente Constitución de la Nación Argentina de 1 de mayo de 1853 en la sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en el antiguo Cabildo [Ayuntamiento] de la Ciudad de Santa Fe, con la notable ausencia de la provincia bonaerense que se autoproclamó Estado de Buenos Aires –y llegó a dotarse de su propia Constitución, sancionándola el 11 de abril de 1854– hasta que se reunificó con el resto de la nación en la reforma constitucional de 1860, de modo que un sector de la doctrina prefiere referirse a la Constitución en vigor como la de 1853-1860.

A partir de entonces, el país comenzó un periodo de organización nacional caracterizado por la estabilidad institucional; en especial, cuando en las décadas de 1870 y 1880 se fue poniendo fin tanto a las guerras civiles –luego de la derrota de la provincia de Buenos Aires, el estado nacional sometió definitivamente a todos los gobiernos provinciales– como al sangriento conflicto con Paraguay; asimismo, se sometieron las tribus indígenas del sur y se definieron las fronteras con Chile; todo lo cual propició que hasta 1916, el país consolidó el orden institucional y creció de manera espectacular, de acuerdo con la Casa Rosada (*); pero el estallido de la I Guerra Mundial y la posterior crisis de 1929 hicieron mella en la economía nacional al tiempo que se tensaba la vida política. Como consecuencia, aquel orden se quebró por un primer golpe militar al que sucedieron un levantamiento tras otro de modo que las Fuerzas Armadas acabaron interviniendo en los gobiernos argentinos hasta la llegada de la democracia en 1983.

En todo ese tiempo, la Constitución de 1853 fue modificada y adaptada en diversas ocasiones: la ya mencionada de 1860 y las posteriores de 1866, 1898, 1957 y 1994.

Citas: [1] BASTERRA, M. I. “Constitución de 1819. Un paso adelante en el proceso de consolidación del Estado Constitucional argentino”. En: AA.VV. Constituciones Argentinas. Compilación histórica y análisis doctrinario. Buenos Aires: Infojus, 2015, p. 3. [2] Ob. cit., p. 4. [2] Ob. cit., pp. 11 y 12. VANOSSI, J. R. “La perspectiva histórica y la proyección actual de la Constitución Argentina de 1826”. En: AA.VV. Constituciones Argentinas. Compilación histórica y análisis doctrinario. Buenos Aires: Infojus, 2015, p. 44. [5] Ob.cit., pp. 36 y 37. [6] KOENIG, M. “Pacto de la Confederación Argentina o Pacto Federal de 1831”. En: AA.VV. Constituciones Argentinas. Compilación histórica y análisis doctrinario. Buenos Aires: Infojus, 2015, p. 69.

PD: si te interesa el legado constitucional de otras naciones puedes consultar las entradas dedicadas a AndorraGuatemala, Guinea Ecuatorial,  México, Nicaragua y Portugal.
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